T-1022 de 2007
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante Luz Patricia Artistizabal Guerrero Vs. Fondo De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración por cuanto se despidió a persona con enfermedad grave degenerativa que le impide desempeñar sus funciones
- Vulneración de protección especial cuando se emite dictamen de calificación sin tener en cuenta enfermedad que impide continuar en oficio que tenía demandante
- Caso en que Fondo de Pensiones se niega a pagar días de incapacidad generados entre remisión de EPS a Fondo para calificación de invalidez
- Despido por enfermedad
- Despido por enfermedad y regla que se aplica
- Se requiere probar el estado de debilidad y el nexo causal entre éste y el despido
- Caso en que se cumplen requisitos establecidos en el artículo 23 para que el Fondo de Pensiones pague a demandante el subsidio equivalente a la incapacidad
- Orden para que vuelva a evaluar a demandante
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud en conexidad con la integridad fisica y el derecho al trabajo de afiliada a cooperativa de trabajos asociados que a causa de una artrosis degenerativa fue incapacitada por mas de 180 dias por lo que fue remitida al fondo de pensiones para que le fuera calificada la perdida de capacidad laboral pero la calificacion no le alcanzo para adquirir su pension de invalidez y la entidad se niega a cancelarle las incapacidades comprendidas desde la fecha en que cumplio los 180 dias de incapacidad.solicita se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades no canceladas la evaluacion de su capacidad laboral o su reintegro al cargo que ocupaba.el decreto 2463 de 2001 regula entre otros el procedimiento para la calificacion de la invalidez ante las juntas de calificacion de invalidez.
En el articulo 23 se establece que para tramitar las solicitudes de calificacion de perdida de la capacidad laboral la entidad promotora de salud o cualquiera que tenga a su cargo el aseguramiento del riesgo en salud de la persona debe emitir un concepto de rehabilitacion integral o de imposibilidad de la misma estando obligado de todos modos el fondo de pensiones a remitir para la calificacion antes de cumplirse 150 dias de incapacidad temporal.
Con todo en aquellos casos en los que exista concepto favorable de rehabilitacion el fondo de pensiones puede postergar la calificacion hasta por 360 dias pagando a la persona un subsidio equivalente a la incapacidad que venia disfrutando.
En el presente caso la accionante cumple los requisitos establecidos en el articulo 23 del decreto 2463 de 2001 para que el fondo pague el subsidio de incapacidad y ademas se demuestra que la junta regional de calificacion de invalidez no tuvo en cuenta un aspecto relevante que era el caracter incapacitante de la enfermedad padecida por la accionante.concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
- Cuarto. Civil del Circuito de Cali y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad física y el derecho al trabajo de Luz Patricia Aristizabal Guerrero.
- Segundo. Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele a Luz Patricia Aristizabal Guerrero el subsidio equivalente a la incapacidad ordenada por el médico tratante a partir del 14 de marzo de 2006.
- Tercero. Ordenar a la Cooperativa de Trabajos Asociados Prestadores de Servicios Agrupados que, en caso de que la pérdida de la capacidad laboral de Luz Patricia Aristizabal Guerrero sea inferior al 50%, la reintegre a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual. En caso de que desee despedir a Luz Patricia Aristizabal Guerrero deberá agotar el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 para efectuar el despido.
- Cuarto. Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA que realice los trámites necesarios para que Luz Patricia Aristizabal Guerrero vuelva ser evaluada antes de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de esa entidad, teniendo en cuenta todos los aspectos relacionados con la afectación de la capacidad de la accionante para desempeñarse en el oficio al que se dedicaba con la patología que sufre actualmente y que no tuvo en cuenta en su primer dictamen.
- Quinto. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Sexto. Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.