T-008 de 2022
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Juan Pablo Diazgranados Pinedo·Demandado Tribunal Administrativo Del Magdalena
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Función directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Procedencia
- No se está en presencia de responsabilidad objetiva
- Configuración
- Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
- Dimensión negativa y positiva
- Defecto fáctico y sustantivo en el análisis del dolo exigido en el agente del Estado según el artículo 90 Constitución Política
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Condiciones que debe reunir para que sea admisible
- Conducta dolosa o gravemente culposa
- Finalidad
- Deberes y obligaciones del juez contencioso administrativo
- Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, exalcalde de Santa Marta, presentó acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia proferido en el año 2019 en el curso de un proceso de repetición que lo declaró patrimonialmente responsable, a título de dolo, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y lo condenó a reintegrarle al distrito la suma de $45’916.407, tras haber declarado insubsistente a una funcionaria por acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo.
Se aduce que la decisión judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente a: 1º.
La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en el marco de la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución y, 2º.
La línea jurisprudencia sobre la motivación y estabilidad de los funcionarios vinculados en provisionalidad.
La Corte concluyó que en la sentencia atacada no se realizó una adecuada atribución de responsabilidad patrimonial en los términos constitucionales y, por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado, dejó sin efectos el fallo atacado y ordenó a la Corporación tutelada decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de repetición mencionado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo del 15 de octubre de 2020, adoptado por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por Juan Pablo Díazgranados Pinedo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena; y el fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de repetición radicado con el número 47-001-3333-001-2016-00080-01, iniciado por el Distrito de Santa Marta en contra de Juan Pablo Díazgranados Pinedo, con el propósito de obtener la repetición de lo pagado por la condena impuesta a la entidad por la declaratoria de insubsistencia de Cenira del Carmen Bolaños Mier. Como consecuencia, ORDENAR a dicha corporación que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia, decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el marco de dicho proceso.
- TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.