SU- de 2019
Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido
✓Demandante Henry Alfonso Cepeda Y Otro·Demandado Consejo De Estado Seccion Segunda, Subseccion B Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación
- Improcedencia por cuanto causal de retiro “llamamiento a calificar servicios” no requiere motivación expresa
- Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad
- Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas
- Es la forma natural de terminación del servicio activo en la institución
- Finalidad
- Necesidad de motivación del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios
- Reglas jurisprudenciales vigentes para su aplicación y control, según sentencia SU091/16
- Precisión jurisprudencial respecto a que no requiere motivación, siempre y cuando reúna requisitos
- Requisitos
- El precedente fijado en la SU-091 de 2016 desconoce directamente los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia
- Necesidad de un cambio jurisprudencial frente al precedente fijado en la SU-091 de 2016
- No requiere motivación adicional del acto
- Debe ser motivado
- Carga de la prueba por afectado con el retiro
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, los actores, un Mayor y un Teniente Coronel llamados a calificar servicios, alegaron que el ejercicio de esta facultad discrecional no podía convertirse en una arbitrariedad, porque vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales, al no valorar el deber que le asistía a la Policía Nacional de motivar el acto de retiro y, que ésta última institución también violó tales garantías, al desconocer su obligación de motivar tales actos.
Luego de revisar los requisitos de procedencia de la acción constitucional, la Corporación estableció que sólo frente a uno era viable emitir decisión de fondo.
Se analizó temática relacionada con: 1º.
El régimen de ascenso y retiro de los Oficiales de la Policía Nacional. 2º.
El precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materia (Sentencias SU.091/16 y SU.217/16) y, 3º.
La subsunción del precedente vigente en el caso concreto.
Se reiteraron las reglas establecidas por la Corporación en otros fallos de unificación.
Estas son: i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener necesariamente una motivación expresa, porque su fundamentación deriva de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso.
Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.
Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles.
En ambos casos se confirmaron las decisiones de instancia, las cuales respectivamente, decidieron negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar la improcedencia de la misma.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. CONFIRMAR, en el expediente T-6.530.835, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que, a su vez, confirmó el fallo del 6 de septiembre de 2017, adoptado por la Sección Cuarta de dicha Corporación, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
- Segundo. CONFIRMAR, en el expediente T-6.695.687, la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", que confirmó el fallo del 3 de noviembre de 2017, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", que declaró improcedente la acción de tutela.
- Tercero. EXPEDIR, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.