C-148 de 2024
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Rojas Cossio Simón·Demandado Ley 906 De 2004
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Criterios para verificación de producción de efectos
- Responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial
- Funciones
- Contenido y alcance
- Finalidad
- Competencia para resolver el recurso de apelación contra decisiones del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce la función de control de garantías respecto de aforados constitucionales
- Concepto
- Efectos
- Improcedencia
- Eventos en que procede
- Derecho fundamental que se materializa a través del establecimiento legal de recursos
- Derecho de contenido múltiple
- Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones
- Límites
- Garantía constitucional
- Características
- Elementos que la configuran
- Configuración
- Existencia conlleva a sentencia integradora
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 39, parágrafo primero, de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El demandante adujo que las precitadas normas vulneran los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución, porque incurren en una omisión legislativa relativa.
En su criterio, el legislador creó una situación de desigualdad negativa injustificada porque no le otorgó competencia a algún juez, magistrado o cuerpo colegiado, para conocer de los recursos de apelación presentados contra los autos emitidos por el magistrado con función de control de garantías.
La Corte consideró que la omisión del legislador al no determinar de manera expresa la autoridad judicial que en calidad de superior jerárquico o funcional debe resolver los recursos de apelación contra las providencias expedidas por el magistrado o la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, esto es, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconoce el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que dicha exclusión no está justificada objetivamente.
Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la precitada norma en el entendido que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia o la Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, según los criterios que estime pertinentes, magistrado (a) que posteriormente no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por considerar necesario retrotraer los efectos de la anterior declaratoria la Sala Plena dispuso que, en los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y, en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.
La anterior decisión se adoptó al encontrar acreditada la omisión legislativa relativa, entre otras cosas porque el legislador estableció el recurso de apelación en los términos anotados en el Código de Procedimiento Penal sin introducir excepción alguna para su ejercicio relacionada con la calidad del sujeto indiciado o investigado, como los aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5º, superior.
Y advirtió que en materia penal las excepciones a la doble instancia deben consagrarse de manera expresa como también que esta garantía no puede interpretarse de manera restrictiva.
Se precisó igualmente que, en los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y, en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 906/04. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúa en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (Sala de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia o Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, magistrado (a) que, posteriormente, no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y, en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.
- Cópiese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.