C-093 de 1996
Ponente Hernando Herrera Vergara
✓Demandante Octavio Ardila Higuera
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Concesionarios deben ser sociedades anónimas
- Operadores
- Concesionarios no deben ser sociedades anónimas
- Regulación
- Vigencia de la reserva estatal
- Aplicación inmediata
- Improcedencia para fijar límite
- No son absolutos
- Fijación de límites
- Naturaleza
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demandas de inconstitucionalidad contra los arts. 35 inciso 1, 37 numeral 1 y 56 (todos parcial) de la Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
El demandante atribuyó 3 cargos por la violación de los arts. 13, 20 y 75 de la Constitución Política.
La Sala Plena señaló que (i) el precepto cuestionado no restringe el derecho a fundar medios masivos de comunicación, sino que delimita las condiciones y requisitos bajo los cuales debe llevarse a cabo la prestación del servicio de televisión; (ii) las sociedades anónimas a que se refiere el precepto acusado deben estar constituidas a través del mecanismo de la oferta pública, con la participación efectiva de los particulares en la prestación del servicio de televisión para que pueda cumplirse realmente con la garantía constitucional de la existencia del pluralismo informativo y de la intervención del Estado para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético; y (iii) no existe la vulneración al derecho a la igualdad porque el servicio de televisión no configura un monopolio, sino una actividad sobre la cual existe reserva estatal para su prestación.
La Corte declaró la exequibilidad condicionada de los arts. 35, 56 de la Ley 182 de 1995; y declaró exequible el art. 37 ibidem.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 182/95. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- administrando justicia
- EN NOMBRE DEL PUEBLO
- Y
- POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
- R E S U E L V E :
- PRIMERO. Declarar exequible el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, en la parte demandada, bajo el entendido de que las personas con ánimo de lucro a que se refiere el artículo 37-4 de dicha ley son aquellas que se constituyen y funcionan como sociedades de capital abierto, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
- SEGUNDO. Declarar exequible el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, en la parte demandada, bajo el entendido de que las sociedades a que la norma se refiere son aquellas cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas al público en general y siempre que conserven realmente el carácter de abiertas, con el fin de garantizar el derecho fundamental a fundar medios masivos de comunicación y con el objeto de promover la democratización accionaria.
- TERCERO. Declarar exequible el artículo 37 de la Ley 182 de 1995.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.