DecretoVigente
Decreto 129 de 1977
Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando de exportación de café
26artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Fuerzas Militares Y De Policía Nacional En El Apoyo De Las Autoridades Aduaneras, Efectuarán Operaciones De Control Y Patrullaje Tendientes A La Represión Del Contrabando, Especialmente El De Café, En Todo El Territorio Nacional2La Exportación De Café Se Hará Únicamente Por Los Siguientes Puertos: En El Litoral Atlántico, Por Barranquilla, Cartagena Y Santa Marta; En El Litoral Pacífico, Por Buenaventura; Por Vía Aérea, Através Del Del Aeropuerto Internacional Eldorado3La Exportación De Café Únicamente Podrá Hacerse Por La Federación Nacional De Cafeteros Y Por Los Exportadores Debidamente Registrados Tanto En Dicha Entidad Como En La Dirección General De Aduanas4El Transporte De Café Con Destino A La Exportación Solo Podrá Realizarse Por Empresas De Transporte De Servicio Público O En Vehículo Particulares Cuando Los Propietarios Del Grano Sean A La Vez Propietarios De Los Vehículos5El Café Con Destino A La Exportación Sólo Podrá Exportarse En Sacos Que Cumplan Los Requisitos Exigidos Por La Federación Nacional De Cafeteros Y Que Tengan Estampado El Nombre Del Exportador, O En Su Defecto La Marca Acostumbrada Por El Mismo, Así Como El Número De Referencia Del Lote Y Marca De Origen6Todo Lote De Café Con Destino A La Exportación Debe Obtener La Revisión De Los Almacenes De Depósito De La Federación Nacional De Cafeteros En El Lugar De Origen7El Café De Exportación Sólo Podrá Transportarse Hacia Los Puertos De Embarque Por Las Rutas Que Señale La Dirección General De Aduanas Mediante Resoluciones,8Prohíbese El Transporte De Café En Grano De Cualquier Tipo Por Los Siguientes Medios Y Vías: -Embarcaciones De Cabotaje Marítimo En Aguas Territoriales Colombianas9Prohíbese La Entrada De Café, En Grano De Cualquier Tipo Al Departamento De La Guajira Y A Las Intendencias De Arauca Y Casanare10Todo Cargamento De Café Con Destino A La Exportación Debe Estar Amparado Por Una Guía De Tránsito Expedida Por La Oficina Nacional De Cafeteros Donde Se Efectúe La Revisión A Que Se Refiere El Artículo 6º De Este Decreto11Toda Inmovilización Intermunicipal De Café De Tipo Mezcla Extra (Tostado O Semi-Tostado) Deberá Estar Amparado Por Una Guía De Tránsito Expedida Por La Oficina De La Federación Nacional De Cafeteros Donde Se Origine El Despacho12Las Guías De Tránsito Expedidas Por La Federación Nacional De Cafeteros Para Amparar El Transporte Del Grano, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 10 Y 11 De Este Decreto, Deberán Ser Refrendadas Por El Comando De La Unidad Operativa O De Unidad Táctica Más Cercano A La Oficina Expedidora De Tales Guías, La Cual Queda Obligada A Suministrar Al Comando Militar Interesado, Una Copia De Dicho Documento Y Toda La Información Que Requiera Para La Comprobación De La Autenticidad Y Exactitud De Los Documentos Presentados Por El Propietario Del Grano O Por Los Transportadores Del Mismo13Las Guías De Tránsito De Que Trata El Presente Decreto Tendrán Un Término De Validez Igual Al Tiempo Aproximado Del Transporte14El Transporte, Almacenamiento Y Distribución De Café En Grano, Sólo Podrá Realizarse Con Intervención De La Federación Nacional De Cafeteros En Las Siguientes Secciones Y Áreas Del País: -Departamento De Nariño, En El Área Comprendida Entre La Carretera Troncal Occidental Y El Litoral Pacífico, Y Al Sur De La Línea General Tumaco - Barbacoas - Pasto15En Los Puertos Habilitados Para La Exportación, El Café Con Ese Destino Solamente Podrá Ser Depositado En Las Bodegas De La Aduana O En Las De La Federación Nacional De Cafeteros O En Bodegas Particulares, Previamente Autorizadas Por La Dirección General De Aduanas16El Café De Exportación Que Se Encuentre En Sitios O Puertos De Embarque Diferentes A Los Señalados En El Artículo 2º De Este Decreto, El Que Se Transporte Por Rutas Distintas A Las Indicadas Por La Dirección General De Aduanas Y El Café En Grano De Cualquier Tipo Que Se Encuentre En Las Secciones Y Áreas Señaladas En El Artículo 14 De Este Decreto, Y Que No Cuente Con La Respectiva Autorización De La Federación Nacional De Cafeteros, Será Retenido Por Las Fuerzas Militares, La Policía Nacional O El Personal De Resguardo De Aduanas, Junto Con Los Vehículos, Embarcaciones, Aeronaves Y Elementos Que Sirvan Para Transportarlo17Todas Las Trilladoras Y Tostadoras De Café Que Funcionen En El Territorio Nacional Deberán Estar Inscritas Ante La Dirección General De Adunas18Los Propietarios, Administradores Y Los Tenedores A Cualquier Título De Trilladoras O Tostadoras De Café Que Funcionen En Territorio Nacional Sin El Lleno Con Los Requisitos Exigidos Por Las Disposiciones Vigentes, Incurrirán En Las Sanciones Previstas En El Estatuto Penal Aduanero Para Quienes Almacenen, Posean, Enajenen O Transporten Nacional O Nacionalizada Sin El Cumplimiento De Los Requisitos Exigidos Por Las Leyes O Reglamentos Aduaneros19El Decomiso De Café Dará Derecho A Las Participaciones Establecidas Por El Instituto Penal Aduanero, A Favor De Los Denunciantes, Aprehensores Del Grano O Del Conductor Del Vehículo O Del Capitán O Patrón De La Embarcación20Los Fondos Que Por Concepto De Las Participaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior , Ingresen A Las Unidades Militares O De Policía, Se Administrarán De Conformidad Con Lo Previsto En El Decreto - Ley Número 2350 De 1971 Y Se Destinarán A Los Fines Determinados En Dicho Decreto, Con Sujeción A Las Normas De Fiscalización Establecidas Por La Contraloría General De Al República21De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Estatuto Penal Aduanero, El Fondo Rotatorio De La Dirección General De Aduanas Procederá A Enajenar Directamente Al Federación Nacional De Cafeteros, Por Conducto De Los Almacenes Generales De Depósito De Café S22La Federación Nacional De Cafeteros Podrá Disponer En Forma Inmediata Del Grano Adquirido Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior23El 70% De Las Participaciones Establecidas En El Estatuto Penal Aduanero, Será Entregado Como Anticipo, En Forma Inmediata, A Quien O A Quienes S Hayan Hecho Acreedores, A Ellas Como Denunciantes O Aprehensores24En Cada Uno De Los Puertos De Embarque Autorizados En Este Decreto Para La Exportación De Café25La Dirección General De Aduanas Y La Federación Nacional De Cafeteros Adoptarán Todas Las Medidas De Su Competencia Que Juzguen Indispensables Para Ejercer El Más Efectivo Control Del Café Destinado Al Consumo Interno, Particularmente Sobre Las Regiones Periféricas Del País Y Sobre Las Tostadoras Autorizadas Para El Procesamiento Del Grano En Todo El Territorio Nacional26El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Alfonso Lopez MichelsenPresidente de la República
- Rafael Pardo BuelvasEL Ministro de Gobierno
- César Gómez EstradaEl Ministro de Justicia
- Abdón Espinosa ValderramaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Abraham Varón ValenciaEl Ministro de Defensa Nacional
- Alvaro Araújo NogueraEl Ministro de Agricultura
- Diego Moreno JaramilloEl Ministro de Desarrollo Económico
- Humberto Salcedo CollanteEl Ministro de Obras Públicas
- Guillermo León LinaresEl Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad