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DecretoVigente

Decreto 2140 de 1955

Por el cual se establecen nuevos estímulos fiscales para la industria del petróleo

23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Para Los Efectos De Este Decreto Divídanse Las Explotaciones De Petróleo En El País En Dos Grupos: 1° Explotaciones Al Oeste Y Noroeste De La Cima De La Cordillera Oriental (Region Occidental), Y 2° Explotaciones Al Este Y Sureste De La Cima De La Misma Cordillera Oriental (Región Oriental)2Para Los Efectos Del Artículo Anterior Y De Los Señalados En Los Artículos 17, 22, 24, 26, 52 Y 160 Del Código De Petróleos, Se Entiende Por Cima De La Cordillera Oriental, La Línea De Puntos Más Altos De La Citada Cadena De Montañas, Con Rumbo General Nordeste, Que Va Desde El Sur Del País Hasta El Ramal Que Termina En El Punto De Tama3Cuando Un Mismo Contribuyente O Empresa, Directamente O Por Conducto De Filiales, Subsidiarias O Compañías Asociadas, Tenga Explotaciones Simultáneamente En Una Y Otra De Las Regiones A Que Hace Referencia El Artículo 1°4A Partir Del Año Gravable De 1955, La Deducción Anual Por Agotamiento Normal A Base De Porcentaje Fijo Será Igual Al Diez Por Ciento (10%) Del Valor Bruto Del Producto Natural Extraído Del Depósito O Depósitos Que Estén En Explotación, Y Que Se Haya Vendido O Destinado A La Exportación, O Vendido Para Ser Refinado Dentro Del País, O Destinado Por El Explotador Para El Mismo Objeto En Sus Propias Refinerías, En El Año O Periodo Para El Cual Se Solicita La Deducción, Debiendo Restarse De Tal Valor Una Suma Equivalente A Las Participaciones Causadas O Pagadas A Favor De Particulares O Al De Las Regalías Que Le Correspondan A La Nación5Las Compañías Explotadoras De Petróleo De La Región Occidental, Que A Partir Del 1°6Además De Las Deducciones Por Agotamiento, Y Exclusivamente Para El Caso De Que, Con Posterioridad A La Fecha De Expedición De Este Decreto, Se Hagan Las Inversiones Periódicas De Que Trata El Artículo Anterior, El Contribuyente Podrá Amortizar Las Inversiones O Gastos Que Haga En Áreas De La Región Occidental Que Resultaren Infructuosas Y Fueren Definitivamente Abandonadas, Mediante Una Amortización Anual Con Cargo A La Renta Bruta, En Cuantía Que No Exceda Del 10% De La Totalidad De Dichas Inversiones7Las Empresas Explotadoras De Petróleo, Establecidas O Que Se Establezcan En La Región Occidental, Que No Adelanten En El Futuro Actividades Exploratorias En Cualquier Parte Del País Y En Zonas Discontinuas E Independientes De Las Que Tengan En Explotación, O Que Habiéndolas Iniciado Las Suspendieren En Cualquier Año O Periodo Gravable, Perderán El Derecho A La Deducción Extraordinaria De Agotamiento Del 15%, Como Se Establece En El Artículo Quinto8El Derecho A La Deducción Extraordinaria Del 15%, Cuya Perdida Se Prevé En El Artículo Anterior, Se Recobra Automáticamente Para Cualquier Año Gravable En Que Se Establezca Que Se Han Reanudado Actividades Exploratorias, En La Cuantía Y Condiciones Determinadas En El Artículo Quinto9Cuando Se Haya Perdido El Derecho A La Deducción Extraordinaria De Agotamiento Del 15%, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7°10Para Las Explotaciones Comerciales Que Se Inicien En La Región Occidental Con Posterioridad A La Expedición Del Presente Decreto, El Impuesto Anual Sobre La Renta Y Complementarios De Patrimonio Y Exceso De Utilidades, Sumado A Las Regalías O Participaciones Pagadas O Causadas En Favor De La Nación En El Respectivo Año Gravable, En Ningún Caso Será Superior Al 50% Ni Inferior Al 40% De La Cantidad Que Resulte De Sumar La Renta Líquida Fiscal, Determinada Conforme A Las Normas Generales Y A Las Especiales Sobre Agotamiento Y Amortización De Inversiones Que Para Dichas Explotaciones Establece Este Decreto, Con El Valor Total De Las Regalías O Participaciones11El Plazo De La Explotación Para Las Concesiones De Que Trata El Inciso 2°12En Las Concesiones De Que Trata El Artículo Anterior, La Obligación De Pagar El Canon Superficiario A Que Se Refiere El Ordinal A) Del Artículo 26 Del Código De Petróleos, Se Suspenderá Mientras Se Mantenga En Actividad, Por Lo Menos Un Equipo Completo De Perforación Dentro De Los Límites De La Respectiva Concesión13Exclusivamente Para Las Explotaciones De Petróleo En La Región Oriental, La Deducción Normal Por Agotamiento A Base De Porcentaje Fijo, Se Concederá, Por Todo El Tiempo De La Producción Y Sin Sujeción Al Monto De Inversiones Efectivas, A La Tasa Del 28% Del Valor Bruto Del Producto Natural Extraído Del Depósito O Depósitos Que Estén En Explotación, Y Que Se Haya Vendido O Destinado A La Exportación, O Vendido Para Ser Refinado, Dentro Del País, O Destinado Por El Explotador Para El Mismo Objeto En Sus Propias Refinerías, En El Año O Periodo Para El Cual Se Solicita La Deducción, Debiendo Restarse De Tal Valor Una Suma Equivalente A Las Participaciones Causadas O Pagadas A Favor De Particulares O Al De Las Regalías Que Le Correspondan A La Nación14Para Las Explotaciones Comerciales De La Región Oriental, Estableciese Una Limitación Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios De Patrimonio Y Exceso De Utilidades En Cada Año O Periodo Gravable, En Virtud De La Cual Dicho Impuesto Y Las Sumas Pagadas O Causadas A Favor De La Nación En El Mismo Lapso, Por Regalías O Participaciones, No Podrán Exceder Del 40% De La Cantidad Que Resulte De Sumar La Renta Líquida Fiscal, Determinada Conforme A Las Normas Generales Y A Las Especiales Sobre Agotamiento, Que Para Dichas Explotaciones Establece El Presente Decreto, Con El Valor Total De Las Regalías O Participaciones15El Contribuyente Tendrá Opción Para Tratar Las Inversiones O Gastos De Exploración Hechos En Áreas Infructuosas De La Región Oriental, Así: A) Como Perdidas Deducibles En Su Totalidad De La Renta Bruta Del Año En Que El Ministerio De Minas Y Petróleos Declare Dichas Áreas Definitivamente Abandonadas; O B) Como Inversiones Capitalizadas Amortizables Por Agotamiento16Todo Concesionario De Exploración Y Explotación De Petróleo De Propiedad Nacional En La Región Oriental, Pagara Al Gobierno En El Puerto De Embarque De Sus Productos, En Especie O En Dinero, A Voluntad Del Gobierno, Una Regalía O Participación Del 3% Del Producto Bruto Explotado17Redúcele Al 2% El Impuesto Establecido En El Artículo 52 Del Código De Petróleos Para Los Oleoductos Que Se Construyan Con Destino Al Transporte De Productos Provenientes De Las Concesiones Situadas En La Región Oriental18Para Los Efectos Fiscales, Los Castigos Que Deban Hacerse Al Patrimonio Por Concepto De Agotamiento, Estarán Constituidos Por La Partida Aceptada Como Deducción De La Renta Bruta, Tanto Por Concepto De Agotamiento Normal Como Por Agotamiento Extraordinario Y Amortización De Inversiones De Que Tratan Los Artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°19° A Partir Del Año Gravable De 1955, El Contribuyente Que Tenga En Periodo De Explotación Propiedades O Concesiones Petrolíferas, Y Al Propio Tiempo En Periodo De Exploración Otra U Otras Discontinuas E Independientes, Podrá Acumular En Cualquier Año Gravable, En Todo O En Parte, Al Patrimonio De Las Propiedades O Concesiones En Explotación, Las Inversiones Hechas En Propiedades O Concesiones Discontinuas E Independientes En Periodo De Exploración, Caso En El Cual La Sobretasa Patrimonial Y La De Exceso De Utilidades Se Liquidaran Sobre La Base Del Patrimonio Así Acumulado20Aclarase El Inciso 1°21Autorizase Al Gobierno Para Que, Por Conducto Del Ministerio De Minas Y Petróleos, Convenga Con Los Contratistas De Exploración Y Explotación De Petróleos Nacionales De La Región Oriental, La Revisión De Sus Contratos, Con El Único Objeto De Adaptarlos A Las Normas Pertinentes Del Presente Decreto22A Excepción De Los Artículos 1°23Este Decreto Subroga El 617 De 1955, Y Suspende Todas Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Que Le Sean Contrarias
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