° Cuando se haya perdido el derecho a la deducción extraordinaria de agotamiento del 15%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°., el contribuyente que hubiere efectuado en un año o o periodo gravable inversiones de las previstas en el artículo 5°. de este Decreto, en cuantía superior a $ 2.000.000, podrá opcionalmente
Acogerse a la deducción extraordinaria de agotamiento, del 15%, establecido en el artículo 5°., por tantos año os como quepa la cifra de $ 2.000.000.00 en el monto de cada inversión anual, prescindiendo del residuos; o
Acogerse a la deducción del 5% o del 10% sobre la inversión de que trata el artículo 7°., según el caso.