DecretoVigente
Decreto 1901 de 1979
Por el cual se reglamenta el artículo 33 de la Ley 20 de 1979 y se Delega una Función Presidencial
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Contribuyentes Que Pretendan Acogerse Al Tratamiento Del Artículo 33 De La Ley 20 De 1979, Deberán Solicitar, Mediante Escrito Dirigido A La Dirección General De Impuestos Nacionales, El Otorgamiento Del Plazo Para El Pago2Según Lo Dispone El Inciso 1º Del Artículo 3º De La Ley Que Se Reglamenta, Se Podrán Aceptar Garantías Bancaria O De Compañía De Seguros Cualquiera Que Sea El Monto De La Obligación Garantizada3En Virtud Del Inciso 3º Del Artículo 33 De La Ley 20 De 1979, Cuando Se Trate De Deudas Cuya Cuantía No Sea Superior A Doscientos Mil Pesos ($2004La Garantía Deberá Otorgarse Dentro Del Término De Noventa (90) Días, Si Es Real O De Treinta (30) Días Si Es Garantía Bancaria, Póliza De Seguros O Cualquiera De Las Contempladas En El Artículo 3 De Presente Decreto, Contadas A Partir De La Fecha De Notificación De La Resolución Que Concede El Plazo5Otorgada Debidamente La Garantía Real O Personal, El Contrato De Acuerdo De Pago, Lo Suscribirá El Gobernador Del Departamento En Donde Funcione La Respectiva Administración De Impuestos Nacionales, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 17 Del Presente Decreto, Y El Interesado6El Director General De Impuestos Nacionales, Para Efectos De La Constitución De Las Garantías Reales Autorizará El Otorgamiento De La Escritura Correspondiente Sin La Presentación Del Certificado De Paz Y Salvo, Mediante Resolución Cuya Copia Deberá Protocolizarse Con La Respectiva Escritura7Para La Firma Del Contrato De Acuerdo De Pago, El Contribuyente Deberá Estar A Paz Y Salvo Por Concepto De Obligaciones Diferentes A Las Que Fueron Materia De La Resolución Por La Cual Se Concedió El Plazo8Para Efectos De Lo Dispuesto En El Parágrafo 1 Del Artículo 33 De La Ley 20 De 1979, Los Contratos De Acuerdo De Pago Cuya Cuantía Sea Más De Un Millón De Pesos ($19El Contrato De Acuerdo De Pago Deberá Contener Las Siguientes Informaciones: 110El Contrato De Acuerdo De Pago Comenzará A Regir A Partir De La Fecha De Suscripción11Las Cuotas Que Se Fijen En La Resolución, Cuando Se Preste La Garantía Contemplada En El Numeral 3 Del Artículo 3º Del Presente Decreto, Serán Mensuales Y Bimestrales Para Las Demás, Pagaderas Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A Cada Vencimiento12Si Se Contribuyente Deja De Pagar Oportunamente Alguna De Las Cuotas Dentro Del Término Fijado En El Artículo Anterior O Cualquiera Otra Obligación Con La Administración Tributaria, Surgida Con Posterioridad Al Contrato De Acuerdo De Pago, Éste Quedará Sin Vigencia, Previa Providencia Que Así Lo Declare Y Ordene Hacer Efectiva La Garantía Hasta La Concurrencia Del Saldo De La Deuda Garantizada, A Través De La Jurisdicción Coactiva13El Valor De Las Cuotas Correspondientes Al Contrato De Acuerdo De Pago Se Imputará A La Deuda Más Antigua En El Siguiente Orden: 114Los Contribuyentes Que Hayan Celebrado Acuerdo De Pago, Deberán Acompañar A Cada Solicitud De Certificado De Paz Y Salvo Una Constancia Del Funcionario Competente Sobre La Existencia Y Vigencia De Dicho Acuerdo15Las Cuotas Correspondientes Al Acuerdo Deberán Pagarse En La Administración Donde Tiene La Cuenta Corriente El Contribuyente, En Caso De Que Se Pague En Administración Diferente Deberá Acreditarse Este Hecho Ante El Funcionario Competente De La Administración Donde Firmó El Contrato De Acuerdo De Pago, Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes Al Pago16En Firme La Providencia Que Declara Sin Vigencia El Contrato De Acuerdo De Pago Por Incumplimiento De Sus Términos, Se Exigirá El Pago Resultante Al Garante, Para Lo Cual Bastará La Notificación De La Resolución Respectiva Que Así Lo Ordene17En Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo 135 De La Constitución Nacional Y Conforme A La Facultad Contenida En Los Artículos 15 Y 16 Del Decreto-Ley 150 De 1976 Deléganse En Los Gobernadores De Departamentos La Facultad De Celebre Contratos De Acuerdo De Pago Así Como Los Relativos A Constitución Y Cancelación De Garantías Reales A Que Se Refiere Este Decreto, Cuando La Cuantía De Los Mismos Sean Inferior A Diez Millones De Pesos ($1018El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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