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DecretoVigente

Decreto 1919 de 1986

por el cual se determina el sistema de estimación del límite máximo del valor comercial de los inmuebles a que se refiere el parágrafo del artículo 9° de la Ley 56 de 1985 y se establece el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables en desarrollo de la misma.

25artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1º Para Los Efectos De La Estimación Del Límite Máximo Del Valor Comercial De Los Inmuebles Que Sean Objeto De Contrato De Arrendamiento De Vivienda Compartida, Pensión, O No Incorporados A Catastro, Se Tendrá En Cuenta La Clasificación Que Por Categorías De Precios Se Establece En El Presente Decreto2º Las Categorías De Precios De Que Trata El Artículo Anterior Son Las Siguientes: Categoría A: Vivienda Con Condiciones De Independencia Y Servicios Esenciales3º Las Autoridades Catastrales Fijarán Anualmente El Valor Estadístico De Metro Cuadrado Para Las Diferentes Categorías Previstas En El Presente Decreto Teniendo En Cuenta Lo Establecido En El Inciso Segundo Del Artículo Precedente4º El Límite Máximo Del Valor Comercial De Los Inmuebles Que Sean Objeto De Contrato De Arrendamiento De Vivienda Compartida, Pensión, O No Incorporados A Catastro, Será Establecido De Común Acuerdo Entre Las Partes Contratantes Teniendo En Cuenta Lo Establecido En Los Artículos 1º, 2º Y 3º Del Presente Decreto5º En Los Contratos De Arrendamiento De Vivienda Urbana, Cuando El Arrendatario Considere Que El Valor Comercial Sobre El Cual Se Determinó El Canon De Arrendamiento Supera Los Precios Del Mercado, Podrá Solicitar Por Escrito Dentro De Los Seis (6) Meses Siguientes A La Celebración Del Contrato O A La Fecha En Que Se Haga Exigible El Incremento La Regulación Del Mismo Por El Sistema Pericial Ante La Superintendencia De Industria Y Comercio O Ante La Autoridad En Quien Ella Delegue Tal Función6º Dentro De Los Cinco (5) Días Hábiles Siguientes A La Fecha De Presentación De La Solicitud De Que Trata El Artículo Anterior, La Superintendencia De Industria Y Comercio O La Entidad En Quien Ella Delegue Tal Función, Procederá A Designar Por Orden Alfabético, La Persona Que Ha De Practicar El Experticio, De La Lista De Expertos Inscritos Para El Efecto Ante Tales Entidades, O En Su Defecto, De Los Peritos Expertos En Propiedad Raíz Inscritos En Las Listas De Auxiliares De La Justicia De La Respectiva Jurisdicción7º El Perito Tomará Posesión De Su Cargo Ante Quien Hizo La Designación, Dentro De Los Cinco (5) Días Hábiles Siguientes A La Fecha De Notificación De Su Nombramiento, Expresando Bajo Juramento Que Se Compromete A Cumplir Bien, Imparcial Y Fielmente Las Funciones De Su Cargo8º El Perito Rendirá Su Dictamen Dentro De Los Cinco (5) Días Hábiles Siguientes A Su Posesión9º Cuando De La Regulación Del Valor Comercial Del Inmueble Resultante Del Procedimiento Descrito En Los Artículos 5º, 6º, 7º Y 8º Del Presente Decreto, Apareciere Que El Precio Del Arrendamiento Legalmente Exigible Es Inferior Al Efectivamente Cobrado En La Providencia Respectiva Se Ordenará Además Al Arrendador Que Dentro De Los Treinta (30) Días Hábiles Siguientes A La Ejecutoria De Tal Providencia, Consigne A Favor Del Arrendatario Los Excedentes A Que Hubiere Lugar, En Cualquiera De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 22 Del Presente Decreto10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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