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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 320 de 1969

Por el cual se reglamenta el artículo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963

17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Sistemas De Retención En La Fuente Autorizados En El Artículo 6° Del Decreto 3190 De 1963, Serán Los Siguientes: A) Sistema De Retención En La Fuente Para Salarios, Comisiones Y Dividendos, Hecha A Través De Intermediarios O Terceros; B) Sistema De Retención En La Fuente Para Rentas Distintas De Salarios, Comisiones Y Dividendos, Hecha Por El Propio Contribuyente2Las Personas Naturales O Jurídicas, Las Sociedades De Hecho, Las Comunidades Organizadas Y Las Sucesiones Ilíquidas Que Efectúen Pagos O Abonos En Cuenta, En Dinero, O En Especie, Por Concepto De Salarios, Comisiones O Dividendos, Estarán Obligadas A Deducir Y Retener En Dinero Efectivo, A Título De Impuesto Sobre La Renta, El Porcentaje De Cada Pago O Abono Que Corresponda De Acuerdo Con Las Tablas Que Determine El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público3No Están Sujetos A Este Sistema De Retención: A) Los Pagos O Abonos En Cuenta Que No Excedan De Dos Mil Pesos ($ 24Por El Año Gravable De 1969, La Retención En La Fuente Para Salarios, Comisiones Y Dividendos Se Hará Conforme A La Siguiente Tabla: Pago O Abono En El Mes Sobre Rentas De Trabajo No Divididas Con El Cónyuge Y Sobre Dividendos Y Comisiones Que No Constituyan Salario Sobre Rentas Excesivas De Trabajo Divididas Con El Cónyuge De 25Las Personas O Entidades Obligadas A Hacer La Retención De Que Tratan Los Artículos Anteriores Deberán Consignar El Valor Retenido En La Respectiva Administración O ¡ Recaudación De Impuestos Nacionales, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Pago O Abono En Cuenta6La Mora En La Consignación Del Impuesto Por Parte De Los Retenedores Ocasiona Una Sanción Del Dos Y Medio Por Ciento (2½%) Por Cada Mes O Fracción De Mes7Antes Del 16 De Febrero De Cada Año Quienes Hayan Efectuado La Retención En La Fuente En El Año Inmediatamente Anterior Por Concepto De Salarios, Comisiones O Dividendos, Deberán Presentar A La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales, En Formulario Especial Que A Tal Efecto Distribuirá La Dirección General De Impuestos Nacionales, Una Relación Detallada En Original Y Dos Copias, En La Cual Se Indiquen Los Nombres Y Apellidos O Razón Social, La Cédula De Ciudadanía O Número De Identificación Tributaria (Nit) De Los Contribuyentes A Quienes Se Haya Efectuado La Retención Y La Cuantía De La Misma8Antes Del 1° De Febrero De Cada Año, Quienes Hayan Efectuado La Retención En La Fuente En El Año Inmediatamente Anterior Por Concepto De Salarios, Comisiones O Dividendos Deberán Expedir Recibos Por Triplicado A Los Contribuyentes A Quienes Se Haya Hecho La Retención, En Los Que Consten Los Nombres Y Apellides O Razón Social Del Contribuyente, Su Cédula De Ciudadanía O Número De Identificación Tributaria (Nit), La Cantidad Retenida, Los Nombres Y Apellidos O Razón Social Del Retenedor, Y Su Cédula De Ciudadanía O Número De Identificación Tributaria (Nit)9En Las Respectivas Liquidaciones Privadas Los Contribuyentes Deducirán Del Total Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios El Valor Del Impuesto Que Les Haya Sido Retenido, Y Acompañarán A Dicha Liquidación Privada El Certificado Expedido Por El Retenedor10El Monto De Los Impuestos Retenidos Será Acreditado Directamente A Cada Contribuyente En La Liquidación Oficial Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Del Correspondiente Año Gravable, Con Base En Las Relaciones De Los Retenedores De Que Trata El Artículo 7° De Este Decreto, Previamente Aprobadas Por Los Respectivos Jefes De Contabilidad De Las Administraciones Regionales De Impuestos Nacionales11Cuando El Valor Retenido Sobrepase La Suma Total Que Conforme A La Liquidación Privada Le Corresponda Pagar Al Contribuyente Por Concepto De Impuesto Sobre La Renta, Complementarios Y Especiales, Y No Se Hubiese Producido Aún La Liquidación Definitiva Correspondiente, La Administración O Recaudación Le Devolverá Lo Retenido En Exceso12Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia De 1969 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1213Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia De 1969 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1314Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia De 1969 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1415Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia De 1969 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1516Constituye Apropiación Indebida De Fondos Del Tesoro Público, Sometida A Las Sanciones Previstas En El Código Penal, El Hecho De No Consignar Las Sumas Retenidas Conforme Al Primer Sistema Establecido En El Presente Decreto Dentro Del Mes Siguiente A Aquel En Que Ha Debido Hacerse La Consignación Respectiva17Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Decretos 2933 De 1966 Y 3251 De 1968
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