° Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o ¡ Recaudación de Impuestos Nacionales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta.
Decreto 320 de 1969 →Vigente
Artículo 5
Las Personas O Entidades Obligadas A Hacer La Retención De Que Tratan Los Artículos Anteriores Deberán Consignar El Valor Retenido En La Respectiva Administración O ¡ Recaudación De Impuestos Nacionales, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Pago O Abono En Cuenta
Decreto 320 de 1969 · Por el cual se reglamenta el artículo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.