Declarado nulo
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 14. Los contribuyentes que hayan hecho retención en la fuente conforme a este último sistema, al efectuar su liquidación privada descontarán del monto de los impuestos la cantidad retenida durante el año inmediatamente anterior y agregarán a dicho resultado el valor de la retención en la fuente por el nuevo año gravable, calculado tal valor conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Decreto.
La suma resultante se cancelará en la proporción y dentro | de les términos ordinarios determinados para el pago de la liquidación privada.
Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que le corresponda pagar al contribuyente, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo 11 de este Decreto.
La liquidación privada correspondiente al año gravable al cual se apliquen por primera vez las disposiciones de este Decreto, se disminuirá con el valor retenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2933 de 1966.
Los recibos de caja por las consignaciones de la retención se acompañarán anualmente a la liquidación privada.