Declarado nulo
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 13. Dentro de este sistema de retención, el valor que haya de retenerse por parte de cada contribuyente será determinado con base en la liquidación privada del año gravable inmediatamente anterior.
Por el año gravable de 1969, la retención en la fuente para rentas brutas distintas de salarios, comisiones y dividendos será de un veinte por ciento (20%) del monto total de los impuestos que resulten de las liquidaciones privadas correspondientes al año gravable de 1968.
Este porcentaje podrá ser incrementado en cada uno de los próximos años por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin que pueda exceder en más de diez puntos al señalado para la retención del año gravable inmediatamente anterior.