DecretoVigente
Decreto 3421 de 1965
por el cual se expide el presupuesto de rentas y gastos del Departamento de La Guajira para la vigencia fiscal entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1966 y se dictan otras disposiciones.
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Historia de constitucionalidad
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02
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1Fíjase El Cómputo De Los Ingresos Del Tesoro Departamental De La Guajira Para La Vigencia Fiscal Comprendida Entre El L9 De Enero Y El 31 De Diciembre De 1966, En La Cantidad De Diez Y Nueve Millones Novecientos Diez Y Seis Mil Ciento Veintidós Pesos ($ 192Artículo 22Apropiase, Para Atender A Los Gastos De Gobierno3La Ejecución Del Presupuesto Corresponde Al Gobernador En Colaboración Con El Secretario De Hacienda, Quienes Conjuntamente Serán Los Únicos Ordenadores4Ningún Giro Será Válido Ni Podrá Ser Pagado Sin La Refrendación De La Auditoría Fiscal5Todo Nuevo Recurso Fiscal, Ordinario O Especial, Que Se Recibe Durante El Ejercicio Por Cualquier Concepto (Anticipo, Avance, Aporte, Auxilio O Proveniente De La Utilización Del Crédito), Deberá Ser Incorporado Al Presupuesto Departamental6Toda Erogación Con Cargo A Gastos Imprevistos Que Exceda La Suma De Cinco Mil Pesos ($ 57No Se Podrá Efectuar Traslados Totales Ni Parciales De Las Apropiaciones Especiales Que Deban Atenderse Con El Producto De Rentas, Auxilios O Empréstitos Con Destinación Especial8Para Efectos De Mantener El Equilibrio Presupuestal, Durante Su Ejecución, El Gobierno Departamental, Con Intervención Del Tesorero General Preparará, Durante Los Últimos Cinco (5) Días De Cada Mes, Un Programa De Las Obligaciones Que Puedan Tomarse A Cargo Del Departamento, Y Otro De Las Sumas Que Puedan Girarse Por Las Distintas Dependencias, Con Cargo A Las Respectivas Apropiaciones Para Gastos, Mediante La Asignación De Partidas Globales, Teniendo En Consideración Las Necesidades De Cada Una De Las Diferentes Dependencias Administrativas, El Producto De Las Rentas E Ingresos Durante Los Meses Corridos En El Ejercicio, La Viabilidad De Los Recursos Del Crédito Que Se Hubieren Incluido En El Presupuesto Y Las Necesidades Del Equilibrio Presupuestal:9No Se Podrán Celebrar Contratos Ni Contraer Obligaciones A Cargo De La Vigencia Fiscal, Sin Que Antes Haya Sido Aprobado El Gasto En El Respectivo Acuerdo Mensual De Obligaciones10El Monto De Los Acuerdos De Gastos, Para Los Primeros Seis (6) Meses Del Ejercicio Presupuestal, Tendrá Como Límite Máximo El De Las Duodécimas Partes Correspondientes A Las Respectivas Apropiaciones; Del Séptimo Mes En Adelante, El Límite Máximo Será El Promedio Del Producto Conocido De Las Rentas E Ingresos Durante Los Meses Corridos Del Ejercicio11En Los Acuerdos Mensuales De Gastos Deberá Incluirse, Necesariamente, La Totalidad De Los Gastos Ordinarios Fijos Y Periódicos; La Cuota Parte Correspondiente A Las Apropiaciones Destinadas Al Servicio De La Deuda Pública, Y El Monto De Los Vencimientos Por Compromisos Que Deban Pagarse En El Respectivo Mes, Antes De Votar Partidas Para Las Obras Y Demás Campañas O Gastos Que Puedan Aplazarse12La Gobernación No Será Responsable De Los Compromisos Que Se Adquieran Por Las Secretarías Del Despacho Sin Apropiación O Saldos Presupuéstales Suficientes, Y Sin Previa Reserva Certificada Por La Auditoría Fiscal Y El Cumplimiento Y Trámite Previstos En Las Normas Fiscales13La Tesorería Departamental O Los Pagadores No Podrán Hacer Ningún Pago Por Concepto De Adquisición De Bienes O Servicios, Si No Se Han Cumplido Los Trámites Legales Y La Cuenta Respectiva No Ha Sido Debidamente Autorizada Y Reconocida Por El Funcionario Ordenador De Gastos14Los Gastos De Representación Del Gobernador Y De Los Secretarios Del Despacho, Se Pagarán Por Mensualidades Con El Respectivo Sueldo15El Pago De Viáticos Al Gobernador Y A Los Empleados Del Departamento Se H A R Á Mediante El Lleno De Los Requisitos Previstos En El Decreto Nacional Número 3555 (Noviembre 30 De 1965)16El Pago De Vacaciones En Dinero Sólo Podrá Hacerse En Caso De Retiro Del Empleado O Cuando Se Trata De Funcionarios De Manejo17Toda Remuneración Que Tenga Carácter De18Todo Pago De Servicios Que Exceda El Valor Del Jornal Diario Usual En El Departamento, Requiere La Celebración Previa De Contrato Escrito, Con El Lleno De Los Requisitos Legales19De Los Auxilios Autorizados En Este Decreto No Se Girará Su Valor Sino Cuando Su Inversión Pueda Ser Controlada Directamente Por El Departamento Y Visadas Las Cuentas Respectivas Por El Auditor Fiscal, Cualquiera Que Sea La Obra U Objeto De Que Se Trate20Para Efectos Del Artículo 117 Del Decreto Ley Número 1675 De 1964, El Gobernador Informará Trimestralmente Al Departamento Administrativo De Planeación Y Al Ministerio De Gobierno Sobre La Ejecución Y Progreso Tanto Físico Como Financiero De Cada Uno De Los Programas De Inversión Previstos En Este Presupuesto21El Valor De Las Rentas Se Contabilizará Con Base En Su Reconocimiento O Su Recaudo, Según El Caso, Dentro Del Año En Que Éstos Se Efectúen22Son Recaudadores Los Empleados Encargados De Cobrar Los Impuestos, De Recaudar Las Rentas Y De La Venta De Productos Industriales Y Demás Valores Venales Del Departamento, Y En General, Todos Aquellos Que Por Razón De Sus Funciones Reciben Fondos Públicos Departamentales23Bajo La Acepción Genérica De "rentas" Se Comprende El Producto De Los Impuestos, Monopolios, Servicios Y, En General, Todo Ingreso Computado En El Presupuesto24La Recaudación De Las Rentas Se H A R Á Por Administración Directa25Recaudar Una Renta Es Percibir Su Importe En Moneda Legal Colombiana26Todo Recaudador Deberá Expedir A Favor De La Persona O Personas De Quienes Reciba Fondos Departamentales, El Recibo O Recibos Correspondientes, Con Los Datos, En La Forma Y Mediante Los Requisitos Y Modalidades, Que Establezca La Auditoría Fiscal27La Tesorería General Del Departamento Es La Oficina Central Depositaría De Los Fondos Departamentales Provenientes De Toda Clase De Rentas E Ingresos28Todos Los Saldos Procedentes De Las Cuentas De Los Recaudadores Serán Remitidos A La Tesorería General Del Departamento, A Más Tardar Durante Los Primeros Cinco (5) Días Del Mes Siguientes A Su Récaudoó1 Percepción29Los Recaudadores Son Responsables Por El Monto De Las Sumas Que Deben Recaudar De Acuerdo Con Las Disposiciones Pertinentes Y Por El Total De Las Cantidades Por Ellos Recaudadas30La Responsabilidad Por El Monto De Lo Que Deban Recaudar Sólo Tiene Lugar En El Caso De Que La Falta Cié Recaudo Provezca De Omisión, Negligencia O Error En La Liquidación Por Parte Del Recaudador, De Sus Agentes O De Negligencia En El Cobro De Las Sumas Reconocidas A Favor Del Tesoro31Los Recaudadores Tienen El Deber De Llevar Cuenta Comprobada De Todas Las Operaciones Que Efectúen, Conforme A Los Asientos De Contabilidad Y Demás Normas Que1 Al Efecto Establezca La Auditoría Fiscal32Corresponde Al Secretario De Hacienda Ordenar El Pago De Cualquier Suma Que Deba Devolverse, Como En El Caso De Los Depósitos33Toda Erogación Del Tesoro Departamental Requiere, Para Ser Válida: A) Que En El Presupuesto Exista Suma Suficiente Para Atender Al Servicio O Satisfacer El Gasto; B) Que En El Acuerdo Mensual De Ordenación De Gastos Se Haya Apropiado Partida Suficiente Para El Mismo Efecto; C) Que La Auditoría Fiscal Haya Constituido La Reserva Correspondiente Cuando Se Trate De Una Erogación Que La Requiera; D) Que El Crédito Haya Sido Liquidado Y Reconocido A Cargo Del Tesoro, Y E) Que La Orden De Pago Haya Sido Girada Por El Secretario De Hacienda Y Refrendada Por El Gobernador34La Liquidación De Un Crédito A Cargo Del Tesoro Consiste En La Fijación Aritmética De Su Cuantía, En Moneda Colombiana, Mediante El Examen De La Nómina, Cuenta De Cobro U Otros Documentos Que Respalden El Derecho Del Acreedor35Por Reconocimiento De Un Crédito Se Entiende La Aceptación O Visto Bueno Que Con Fundamento En La Nómina O Cuenta De Cobro U Otros Documentos Que Respalden El Derecho Del Acreedor, Otorgue Cada Uno De Los Secretarios Del Despacho A Cuya Secretaría Corresponde El Gasto, Haciendo Referencia A Los Fondos Con Los Cuales Debe Atenderse El Pago Y Expresando La Imputación Que Corresponda36Ningún Crédito Será Liquidado, Ni Reconocido; Ni Mandado Pagar, Sin Que El Servicio, El Hecho O El Derecho A Que Corresponda Haya Sido Prestado, Ejecutado O Adquirido37Las Órdenes De Pago Que Expide El Secretario De Hacienda Son De Tres Clases: 1 A Ordenes De Pago Definitivas, Que Son Aquellas, Destinadas A Atender Los Gastos Que Deban Cubrirse A Los Acreedores Directamente En La Capital Del Departamento, Por Conducto Del Tesorero; 2 A Ordenes De Anticipo, Destinadas A Los Gastos Que Deban Cubrirse Por Conducto De Pagadores O Habilitados; 3 A Relaciones De Autorización, Destinadas A Los Gastos Que Deban Cubrirse Fuera De La Capital38Por Excepción, Podrán, Girarse Relaciones De Autorización Para Pasos En Oficinas De Manejo Radicadas En La Capital Del Departamento, En Los Siguientes Casos: A) Al Tesorero General Del Departamento, Para El Pago De Los Servicios De La Deuda Pública Interna Y Externa, Y B) Al Mismo, Para El Pago De Participaciones A Los Municipios En Rentas Departamentales O De Aportes A Fondos Especiales39La Auditoría Fiscal Reglamentará La Forma Y Requisitos De Las Distintas Órdenes De Pago, A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Y Determinará Los Comprobantes Que Deben Acompañarse Para Que Puedan Ser Refrendadas Y Pagadas40Las Órdenes Definitivas De Pago Se Expedirán Y Pagarán A Favor Del Acreedor Del Tesoro O De Su Causahabiente Reconocido Judicialmente, De Su Apoderado Legalmente Constituido O De Su Endosatario41El Secretario De Hacienda Tiene La Facultad De Cancelar En Cualquier Tiempo Los Saldos De Autorizaciones No Gastados Y Destinarlos A Nuevas Erogaciones Previo Estudio Por Parte Del Consejo De Gobierno42Ningún Pagador Podrá Hacer Avances Por Sueldos No Devengados, Y Se Considerará Como Alcance Toda Suma Pagada En Estas Condiciones43En Caso De Pérdida, De Una Orden De Pago El Interesado Tendrá Derecho A Exigir Que Se Le Expida Un Duplicado Mediante La Comprobación, A Satisfacción Del Auditor Fiscal, De La Pérdida O Extravió, Y La Certificación Del Respectivo Pagador De Que El Valor Correspondiente No Ha Sido Cubierto44La Responsabilidad Del Pagador No Queda A Salvo Con Las Órdenes Cubiertas Por Él, Si En Ellas No Aparecen La Firma O Firmas De Los Respectivos Acreedores45Un Pagador Podrá Abstenerse De Efectuar Un Pago No Obstante La Presentación De Comprobantes Debidamente Legalizados Y De La Orden Correspondiente, Si Tiene Conocimiento Directo De Que El Servicio Que Originó La Orden De Pago No Se Prestó, O De Que El Suministro De Elementos, Materiales, Etc46Los Pagadores Están Obligados A Cumplir Las Órdenes De Embargo Y De Retención Que Les Sean Comunicadas Por Autoridad O Entidad Competente Y A Entregar Las Sumas Que Retengan, Cuando Así Se Les Ordene47Cuando Se Hiciere Indispensable Aumentar La Cuantía De Una O Varias Apropiaciones O Establecer Nuevos Servicios Autorizados Por El Gobierno Nacional, Mientras Se Instala La Asamblea Departamental Podrán Abrirse Créditos, De Conformidad Con Las Reglas Establecidas En Este Capítulo48Los Créditos Son Supleméntales Y Extraordinarios49La Apertura De Créditos, Ya Sean Supleméntales O Extraordinarios, Deberá Basarse En Alguno De Los Siguientes Hechos, Certificados Por El Auditor Fiscal; A) Que En El Ejercicio Fiscal Inmediatamente Anterior Se Liquidó Un Superávit Que »o Ha Sido Apropiado En El Presupuesto En Curso Y Que Se Halla Disponible; B) Que Existe Un Recurso, Distinto Del Anterior, No Incluido En El Presupuesto; C) Que En Alguna O Algunas De Las Apropiaciones Del Presupuesto En Curso Existe Un Saldo No Afectado E Innecesario50Los Créditos Administrativos, Sean Supleméntales O Extraordinarios, Serán Sometidos Por El Secretario De Hacienda Al51Las Solicitudes Sobre Apertura De Créditos Supleméntales Deberán Acompañarse De Los Siguientes Datos: 1° Cuantía Y Destinación De La Apropiación Original; 2° Giros Y Reservas Contra La Misma; 3° Gastos Pendientes Con Cargo A La Misma Apropiación, No Reservados; 4° Saldo No Girado Ni Comprometido; 5° Monto De La Adición Que Se Proyecte; 6° Motivos Por Los Cuales Ha Llegado A Ser Insuficiente La Apropiación Primitiva; 7° Relación De Los Gastos Que Sea Indispensable Efectuar Con Cargo A Dicha Apropiación, Y Exposición De Los Perjuicios Que En No Hacerlos Podría Causar, Y 8° Certificado Del Auditor Fiscal Sobre La Existencia Del Recurso Previsto Para La Financiación Del Crédito Proyectado52Cuando La Solicitud Se Refiera A La Apertura De Créditos Extraordinarios, Deberá Acompañarse De Los Siguientes Datos: 1° Decreto Nacional Que Autoriza El Gasto, O Sentencia Judicial Que Reconoce El Crédito; 2 ° La Cantidad Que Se Requiera Para El Gasto; 3° Las Razones De Urgencia O De Conveniencia Que Hagan Aconsejable La Apertura Del Crédito, Y 4° Los Recursos Que Puedan Utilizarse Para Los Nuevos Gastos Propuestos, Certificados Por El Auditor Fiscal53En Todo, Decreto Sobre Apertura De Créditos, Sean Supleméntales O Extraordinarios, Deberá Citarse El Número Y La Fecha Del Certificado De Disponibilidad Que Al Efecto Hubiere Expedido El Auditor Fiscal54El Ejercicio De La Jurisdicción Coactiva Estará A Cargo Del Asesor Jurídico, Quien Tendrá Las Funciones Del Juez Departamental De Ejecuciones Fiscales55Las Sumas Que Como Consecuencia Del Cobro Coactivo Hayan De Ingresar Al Tesoro Departamental, Serán Consignadas Directamente Por Los Interesados En La Tesorería General O En La Oficina Recaudadora De La Vecindad Del Deudor, Debiendo Limitarse El Juzgado De Ejecuciones Fiscales A Exigir E Incorporar En El Expediente El Correspondiente Comprobante De Pago56De Acuerdo Con La Ley, El Juez Departamental De Ejecuciones Fiscales Está Investido De Jurisdicción Coactiva Para Hacer Efectivos Los Alcances Deducidos Por La Auditoría Fiscal A Cargo De Funcionarios Municipales Y A Favor De Los Tesoros De Los Municipios57El Juez Departamental De Ejecuciones Fiscales Dará Cumplimiento A Las Órdenes E Instrucciones Que De Acuerdo Con Las Prescripciones Legales Y Ordenanza Les, Le Impartan El Gobernador Y El Auditor Fiscal58Los Funcionarios Del Departamento Prestarán Su Colaboración Al Juez De Ejecuciones Fiscales, Suministrándole Todos Los Documentos, Informes Y Datos Que Les Solicite Para El Adecuado Cumplimiento De Sus Funciones59El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1966
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