DecretoVigente
Decreto 3139 de 1984
Por el cual se fijan los plazos y lugares para la presentación de las Declaraciones Tributarias por el año gravable de 1984, y se dictan otras disposiciones
19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Están Obligados A Presentar Declaración De Renta Y Complementarios Por El Año Gravable De 1934, Los Contribuyentes Que Hayan Obtenido Ingresos Brutos Superiores A Doscientos Treinta Mil Pesos ($2302Para Efectos De La Presentación De La Declaración De Renta Y Complementarios Por El Año Gravable De 1984, Se Distinguirán Los Siguientes Grupos De Declarantes: I3Los Contribuyentes Que Se Indican A Continuación, Tendrán Plazo Para Presentar Su Declaración Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Desde El Primero (1°)de Marzo Hasta El 30 De Mayo De 1985: A) Las Personas Naturales Que Declaren En El Exterior4Los Contribuyentes Que Pertenecen A Los Grupos Números 1 Y 2 Del Artículo 2°, Y Los Incluidos En El Artículo 3o Del Presente Decreto, Pagarán El Total De Su Liquidación Privada Incluido El Anticipo, Por Concepto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios En Tres (3) Cuotas Iguales, Cuyos Vencimientos Serán Los Siguientes Atendiendo A La Primera Letra De Su Primer Apellido, Así: Si Ia Primera Letra Es: Primera Cuota Segunda Cuota Tercera Cuota5Los Contribuyentes Comprendidos En El Grupo Número 3 Del Artículo 2° Pagarán El Total De Su Liquidación Privada Incluido El Anticipo, Por Concepto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, En Tres (3) Cuotas Iguales, Cuyos Vencimientos Serán Los Siguientes: Primera Cuota: Hasta El 27 De Junio De 19856Cuando Los Pagos A Que Se Refieren Los Artículos 4° Y 5o Del Presente Decreto Se Realicen En Bancos, Los Plazos Se Extenderán Hasta Las Siguientes Fechas: Primera Cuota: Hasta El 28 De Junio De 19857Para Efectos Del Pago De Las Cuotas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Cuando Éstas Resulten Con Fracciones De Peso, Tales Fracciones Se Sumarán Y Pagarán Con La Primera Cuota8El Contenido De La Declaración Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Se Regirá Por Lo Dispuesto En El Artículo 2° Del Decreto 80 De 1984, De Acuerdo Con Las Cuantías Ajustadas Por Los Decretos 1843 Y 2880 De 1984, Salvo En Lo Referente A La Amnistía De Inventarios Contemplada En El Artículo 6° De La Ley 50 De 1984, Con Relación A La Cual Se Deberá Informar El Valor Total De Los Inventarios Amnistiados Y Dar Cumplimiento A Los Requisitos Establecidos En El Mencionado Artículo9Cuando Los Contribuyentes Incrementen Su Impuesto A Cargo Por Concepto De Renta, Ganancias Ocasionales Y Patrimonio, Por Lo Menos En Un 23% Con Relación Al Impuesto Autoliquidado Por Los Mismos Conceptos En El Año Gravable 1983, Solamente Deberán Presentar La Información Tributaria A Que Se Refieren Los Siguientes Artículos Del Decreto 3410 De 1983: 110Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Obligados A Llevar Libros De Contabilidad Cuyo Impuesto A Cargo Cumpla Los Requisitos Establecidos En El Artículo Anterior Y Presenten Su Declaración De Renta Firmada Por Contador Público O Revisor Fiscal* Según Corresponda, Solamente Podrán Ser Objeto De Liquidación De Revisión Cuando La Investigación Que Sirvió De Fundamento Al Requerimiento Especial Provenga De Una Selección Basada En Programas De Computador Elaborados Mediante La Aplicación De Índices De Tributación Y Siempre Y Cuando El Contribuyente Se Encuentre Por Debajo Del Promedio Del Respectivo Índice11Los Contribuyentes Que Se Acojan A La Amnistía De Inventarios Prevista En El Artículo 6o De La Ley 50 De 1984, Podrán Gozar Del Beneficio Consagrado En El Artículo Anterior, Siempre Y Cuando Cumplan Los Requisitos Exigidos Tanto En El Artículo 6o De La Mencionada Ley, Como En Los Artículos 9o Y 10 Del Presente Decreto12Los Responsables Del Impuesto Sobre Las Ventas Cuyo Período Fiscal Es Anual, Deberán Presentar Su Declaración De Ventas Correspondiente A Las Operaciones Realizadas Entre El 1° De Abril Y El 31 De Diciembre De 1984, Simultáneamente Con La Declaración De Renta, Para Lo Cual, Se Tendrá Como Plazo Límite El Mismo Que Les Corresponda Para La Presentación De La Declaración Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 2o Del Presente Decreto13La Declaración Anual De Ventas Deberá Contener: A) El Formulario Debidamente Diligenciado14Las Certificaciones A Que Se Refiere El Artículo 33 Del Decreto 570 De 1984 Deben Corresponder A Las Operaciones Del Respectivo Bimestre, Las Cuales Deben Estar Registradas En La Contabilidad Del Responsable15Los P Reductores Que Sean Responsables Del Impuesto Sobre Las Ventas Podrán Utilizar Los Calendarios Propios De Las Empresas Con El Fin De Determinar Los Bimestres Materia De Pago, Siempre Y Cuando Se Cumplan Las Siguientes Condiciones: A) El Primer Bimestre Del Año Gravable Debe Comenzar El 1° De Enero16Sin Perjuicio De Los Requisitos Establecidos En Las Normas Vigentes, A Partir Del 1°de Marzo De 1985, Los Responsables Del Impuesto Sobre Las Ventas Deberán Identificar En Sus Facturas De Venta El Régimen Al Cual Pertenecen (Común O Simplificado)17La Recepción De Declaraciones Se Hará En Días Hábiles Dentro Del Horario Normal De Atención Al Público, En Cada Administración Y Recaudación De Impuestos Nacionales18Las Disposiciones Del Decreto Número 80 De 1984, Continuarán Aplicándose En Cuanto No Sean Contrarias A Lo Dispuesto En El Presente Decreto19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias