Artículo 1Están Obligados A Presentar Declaración De Renta Y Complementarios Por El Año Gravable De 1934, Los Contribuyentes Que Hayan Obtenido Ingresos Brutos Superiores A Doscientos Treinta Mil Pesos ($230
° Están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1934, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a doscientos treinta mil pesos ($230.000) en el año, o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a seiscientos veinte mil pesos ($620.000) en el último día del año o período gravable.
Artículo 2Para Efectos De La Presentación De La Declaración De Renta Y Complementarios Por El Año Gravable De 1984, Se Distinguirán Los Siguientes Grupos De Declarantes: I
° Para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1984, se distinguirán los siguientes grupos de declarantes: I. Grupo número 1 . Formulario Oficial número 1 (Rosado) Está diseñado para ser utilizado exclusivamente y de manera obligatoria por las personas naturales colombianas y sucesiones ilíquidas de causantes nacionales que estando obligados a presentar declaración de renta, es decir, que habiendo obtenido ingresos brutos superiores a doscientos treinta mil pesos ($230.000) o poseído un patrimonio bruto superior a seiscientos veinte mil pesos ($620.000) cumplan las condiciones que se señalan a continuación
Poseer un patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1984 cuya cuantía no exceda de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Haber obtenido ingresos durante 1984 por uno o varios de los conceptos señalados a continuación Y
Salarios y prestaciones sociales, viáticos y gastos de representación en cualquier cuantía.
Pensiones de jubilación, invalidez y vejez, en cualquier cuantía.
Intereses, corrección monetaria y otros rendimientos financieros que sumados no excedan de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Dividendos de acciones de sociedades anónimas y rendimientos de fondos de inversión y de valores, que sumados no excedan de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Arrendamientos cuya cuantía no exceda de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Honorarios y comisiones, que sumados no excedan de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Otros ingresos ordinarios por conceptos diferentes a los anteriores, que sumados entre sí no excedan de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Otros ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional por concepto de enajenación de activos fijos no depreciables, que sumados no excedan de ocho millones de pesos ($8.000.000).
No haber recibido ingresos provenientes de indemnización por despido injustificado.
No poseer en el último día del año o período gravable, acciones en sociedades anónimas cuyo valor patrimonial se deba determinar con base en el patrimonio de la sociedad.
No haber sido socio en el año o período gravable de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.
No determinarse la renta líquida por el sistema especial de renta presuntiva.
No ser responsable de efectuar retención en la fuente.
No ser responsable del impuesto a las ventas.
No tener descuentos tributarios diferentes a los siguientes: Personal y especial del declarante, personal y especia del cónyuge, por personas a cargo, por retención en lí fuente, por dividendos de sociedades anónimas y rendimientos de fondos de inversión y de valores. El plazo para la presentación de la declaración de renta, en e¡ formulario oficial número 1 (Rosado) será desde el primero (1°) de marzo de 198S hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido del contribuyente así: Si la primera letra es: Hasta el día II. Grupo número 2. Formulario Oficial número 2 (Blanco) Este grupo comprende
Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no cumplan las condiciones del Grupo número 1 y que adicionalmente no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, n posean acciones de sociedades anónimas y asimiladas cuyo valor patrimonial se deba determinar con base en el patrimonio de h sociedad. Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de h declaración de renta desde el primero (1°) de marzo de 1985 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primen letra de su primer apellido, así:
Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas o que posean acciones de sociedades anónimas y asimiladas cuyo valor patrimonial se deba determinar con base en el patrimonio de la sociedad. Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta desde el primero (Io) de mano de 1985 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primer, letra de su primer apellido, así: Si la primera letra es: Hasta el día III. Grupo número 3. Formulario Oficial número 3 (Azul) Este grupo comprende: a)Las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las colectivas las en comandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares i de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines d lucro, las fundaciones de interés privado, los bienes destinados fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) d este grupo. El plazo para la presentación de su declaración de renta ser desde el primero (1°) de marzo de 1985 hasta las fechas que s indican a continuación atendiendo al número de identificación tributaria (NIT) y a la Administración donde le corresponda decir así: Medellín y sus recaudaciones Vencimiento Barranquilla y sus recaudaciones Bucaramanga y sus recaudaciones Cartagena y sus recaudaciones En las Administraciones de Impuestos Nacionales de: Girardot, Montería, Quibdó, Tunja, Barrancabermeja, Florencia, Sincelejo, Valledupar, Riohacha, Sogamoso y San Andrés, y en sus respectivas Recaudaciones, el plazo para declarar será hasta el 26 de abril de 1985. b)Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas y otras, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, las sociedades de economía mixta del orden nacional, los fondos públicos de que trata el artículo 3° del Decreto 1979 de 1974, y las sociedades y entidades extranjeras, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo, tendrán plazo para la presentación de su declaración de renta desde el primero (1°) de marzo de 1985 hasta el 10 de mayo de 1985, en todas las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. c)Las sociedades de cualquier naturaleza que tengan la calidad de contribuyentes y que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, o que posean acciones en sociedades anónimas o asimiladas cuyo valor patrimonial se deba determinar con base en el patrimonio de la sociedad, tendrán plazo para la presentación de su declaración de renta desde el primero (Io) de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 1985, en todas las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. IV. Grupo número 4. Formulario simplificado (Violeta), para personas jurídicas sin ánimo de lucro. Este grupo comprende: a) Los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, que no sean contribuyentes. La declaración simplificada deberá presentarse dentro del segundo trimestre de 1985 (abril 1° a junio 30). b) Las entidades oficiales que no tengan la condición de contribuyentes deberán presentar una relación de los pagos superiores a quinientos ochenta mil pesos ($580.000) que hubieren efectuado en el año de 1984, cuando dichos pagos no hubieren estado sometidos a retención en la fuente. La presentación de dicha relación deberá hacerse dentro del segundo trimestre de 1985 (abril 1° a junio 30).
Artículo 3Los Contribuyentes Que Se Indican A Continuación, Tendrán Plazo Para Presentar Su Declaración Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Desde El Primero (1°)de Marzo Hasta El 30 De Mayo De 1985: A) Las Personas Naturales Que Declaren En El Exterior
° Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para presentar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios desde el primero (1°)de marzo hasta el 30 de mayo de 1985
Las personas naturales que declaren en el exterior.
El personal en servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluido el de carácter civil.
Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima.
Artículo 4Los Contribuyentes Que Pertenecen A Los Grupos Números 1 Y 2 Del Artículo 2°, Y Los Incluidos En El Artículo 3o Del Presente Decreto, Pagarán El Total De Su Liquidación Privada Incluido El Anticipo, Por Concepto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios En Tres (3) Cuotas Iguales, Cuyos Vencimientos Serán Los Siguientes Atendiendo A La Primera Letra De Su Primer Apellido, Así: Si Ia Primera Letra Es: Primera Cuota Segunda Cuota Tercera Cuota
° Los contribuyentes que pertenecen a los Grupos números 1 y 2 del artículo 2°, y los incluidos en el artículo 3o del presente Decreto, pagarán el total de su liquidación privada incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así: Si ia primera letra es: Primera cuota Segunda cuota Tercera cuota
Artículo 5Los Contribuyentes Comprendidos En El Grupo Número 3 Del Artículo 2° Pagarán El Total De Su Liquidación Privada Incluido El Anticipo, Por Concepto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, En Tres (3) Cuotas Iguales, Cuyos Vencimientos Serán Los Siguientes: Primera Cuota: Hasta El 27 De Junio De 1985
° Los contribuyentes comprendidos en el Grupo número 3 del artículo 2° pagarán el total de su liquidación privada incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes: Primera cuota: Hasta el 27 de junio de 1985. Segunda cuota: Hasta el 29 de agosto de 1985. Tercera cuota: Hasta el 29 de octubre de 1985.
Artículo 6Cuando Los Pagos A Que Se Refieren Los Artículos 4° Y 5o Del Presente Decreto Se Realicen En Bancos, Los Plazos Se Extenderán Hasta Las Siguientes Fechas: Primera Cuota: Hasta El 28 De Junio De 1985
° Cuando los pagos a que se refieren los artículos 4° y 5o del presente Decreto se realicen en Bancos, los plazos se extenderán hasta las siguientes fechas: Primera cuota: Hasta el 28 de junio de 1985. Segunda cuota: Hasta el 30 de agosto de 1985. Tercera cuota: Hasta el 31 de octubre de 1985.
Artículo 7Para Efectos Del Pago De Las Cuotas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Cuando Éstas Resulten Con Fracciones De Peso, Tales Fracciones Se Sumarán Y Pagarán Con La Primera Cuota
° Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, cuando éstas resulten con fracciones de peso, tales fracciones se sumarán y pagarán con la primera cuota.
Artículo 8El Contenido De La Declaración Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Se Regirá Por Lo Dispuesto En El Artículo 2° Del Decreto 80 De 1984, De Acuerdo Con Las Cuantías Ajustadas Por Los Decretos 1843 Y 2880 De 1984, Salvo En Lo Referente A La Amnistía De Inventarios Contemplada En El Artículo 6° De La Ley 50 De 1984, Con Relación A La Cual Se Deberá Informar El Valor Total De Los Inventarios Amnistiados Y Dar Cumplimiento A Los Requisitos Establecidos En El Mencionado Artículo
° El contenido de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 80 de 1984, de acuerdo con las cuantías ajustadas por los Decretos 1843 y 2880 de 1984, salvo en lo referente a la amnistía de inventarios contemplada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1984, con relación a la cual se deberá informar el valor total de los inventarios amnistiados y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
Artículo 9Cuando Los Contribuyentes Incrementen Su Impuesto A Cargo Por Concepto De Renta, Ganancias Ocasionales Y Patrimonio, Por Lo Menos En Un 23% Con Relación Al Impuesto Autoliquidado Por Los Mismos Conceptos En El Año Gravable 1983, Solamente Deberán Presentar La Información Tributaria A Que Se Refieren Los Siguientes Artículos Del Decreto 3410 De 1983: 1
° Cuando los contribuyentes incrementen su impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, por lo menos en un 23% con relación al impuesto autoliquidado por los mismos conceptos en el año gravable 1983, solamente deberán presentar la información tributaria a que se refieren los siguientes artículos del Decreto 3410 de 1983
La solicitada en elnumeral1°del artículo Io.
La solicitada en elnumeral3odel artículo 1° en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario, sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de $230.000. 3.La solicitada en el numeral 1° del artículo 2°. 4.La solicitada en elnumeral3odel artículo 2o, en cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario, sobre las cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de $350.000. 5.La solicitada en los literales b) y f) del numeral Io y en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3o. Para que opere el beneficio previsto en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que se autoliquiden las sociedades anónimas y asimiladas no podrá ser inferior al 1 % de los ingresos netos obtenidos o al 0.5% de tales ingresos cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimilada. En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, para que opere el beneficio, dicho impuesto no podrá ser inferior a: El 2% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $230.000 y $1.200.000. El 3% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $1.200.001 y $2.300.000. El 4% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $2.300.001 y $3.500.000. El 5% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos sean superiores a $3.500.000.
Artículo 10Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Obligados A Llevar Libros De Contabilidad Cuyo Impuesto A Cargo Cumpla Los Requisitos Establecidos En El Artículo Anterior Y Presenten Su Declaración De Renta Firmada Por Contador Público O Revisor Fiscal* Según Corresponda, Solamente Podrán Ser Objeto De Liquidación De Revisión Cuando La Investigación Que Sirvió De Fundamento Al Requerimiento Especial Provenga De Una Selección Basada En Programas De Computador Elaborados Mediante La Aplicación De Índices De Tributación Y Siempre Y Cuando El Contribuyente Se Encuentre Por Debajo Del Promedio Del Respectivo Índice
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad cuyo impuesto a cargo cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y presenten su declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal* según corresponda, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de Índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad gozarán del beneficio establecido en este artículo, siempre y cuando incrementen su impuesto a cargo por lo menos en un 27% y cumplan los demás requisitos previstos en el artículo anterior.
El beneficio contemplado en este artículo no se aplicará cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes, o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales.
Artículo 11Los Contribuyentes Que Se Acojan A La Amnistía De Inventarios Prevista En El Artículo 6o De La Ley 50 De 1984, Podrán Gozar Del Beneficio Consagrado En El Artículo Anterior, Siempre Y Cuando Cumplan Los Requisitos Exigidos Tanto En El Artículo 6o De La Mencionada Ley, Como En Los Artículos 9o Y 10 Del Presente Decreto
Los contribuyentes que se acojan a la amnistía de inventarios prevista en el artículo 6o de la Ley 50 de 1984, podrán gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos tanto en el artículo 6o de la mencionada Ley, como en los artículos 9o y 10 del presente Decreto.
Artículo 12Los Responsables Del Impuesto Sobre Las Ventas Cuyo Período Fiscal Es Anual, Deberán Presentar Su Declaración De Ventas Correspondiente A Las Operaciones Realizadas Entre El 1° De Abril Y El 31 De Diciembre De 1984, Simultáneamente Con La Declaración De Renta, Para Lo Cual, Se Tendrá Como Plazo Límite El Mismo Que Les Corresponda Para La Presentación De La Declaración Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 2o Del Presente Decreto
Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual, deberán presentar su declaración de ventas correspondiente a las operaciones realizadas entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1984, simultáneamente con la declaración de renta, para lo cual, se tendrá como plazo límite el mismo que les corresponda para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o del presente Decreto. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual, que no estuvieren obligados a presentar declaración de renta o que no fueren contribuyentes de dicho impuesto, deberán presentar su declaración de ventas, desde el Io de marzo hasta el 14 de mayo de 1985.
Artículo 13La Declaración Anual De Ventas Deberá Contener: A) El Formulario Debidamente Diligenciado
La declaración anual de ventas deberá contener
El formulario debidamente diligenciado.
El nombre o razón social y la identificación tributaria de los proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable. Cuando se trate de la adquisición de los bienes comprendidos en el artículo 3° del Decreto 2104 de 1974, se deberá informar además la cantidad adquirida y la descripción del bien.
El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción; valor global por adquirente e impuesto deducible.
La firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el código de comercio y demás normas vigentes sobre la materia, el responsable esté obligado a tener revisor fiscal. Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales o los ingresos brutos anuales por prestación de servicios gravados sean superiores a diez millones de pesos ($10.000.000). Cuando la declaración de ventas presente saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal.
La liquidación privada del impuesto.
La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere procedente.
La prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos.
La dirección del responsable.
La firma del responsable o de su representante legal.
Para efectos del literal c) del presente artículo, cuando los adquirentes de bienes que son objeto de devolución no hubieren sido identificados al momento de la venta, se deberá acompañar a la declaración de ventas una certificación de contador público o revisor fiscal en la cual conste el valor acumulado de tales operaciones durante el respectivo período.
La Administración Tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 9a. de 1983, la declaración de ventas se tendrá por no presentada en los siguientes casos
Cuando no se presente en la Administración de Impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable.
Cuando no cumpla con alguna de las exigencias de los literales d), e), h), o i) del artículo anterior.
Artículo 14Las Certificaciones A Que Se Refiere El Artículo 33 Del Decreto 570 De 1984 Deben Corresponder A Las Operaciones Del Respectivo Bimestre, Las Cuales Deben Estar Registradas En La Contabilidad Del Responsable
Las certificaciones a que se refiere el artículo 33 del Decreto 570 de 1984 deben corresponder a las operaciones del respectivo bimestre, las cuales deben estar registradas en la contabilidad del responsable. Dichas certificaciones se presentarán en la Administración, Recaudación de impuestos o en los Bancos autorizados que correspondan al domicilio principal del responsable. Por las operaciones de cada uno de los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre, de 1985, se presentará la certificación dentro del mes siguiente al respectivo bimestre a más tardar en las fechas que se indican a continuación: a) Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas atendiendo a la primera letra de su primer apellido así:
El pago del impuesto que resulte en la respectiva certificación deberá efectuarse dentro de los mismos plazos señalados para la presentación de la misma. Cuando el contribuyente opte por efectuar el pago en los Bancos, dicho pago y la presentación de la certificación respectiva se podrá efectuar a más tardar el último día hábil del mes señalado para el pago.
Artículo 15Los P Reductores Que Sean Responsables Del Impuesto Sobre Las Ventas Podrán Utilizar Los Calendarios Propios De Las Empresas Con El Fin De Determinar Los Bimestres Materia De Pago, Siempre Y Cuando Se Cumplan Las Siguientes Condiciones: A) El Primer Bimestre Del Año Gravable Debe Comenzar El 1° De Enero
Los p reductores que sean responsables del impuesto sobre las ventas podrán utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los bimestres materia de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones
El primer bimestre del año gravable debe comenzar el 1° de enero.
Los bimestres deben cerrar como máximo cinco días calendario antes o después del último día de cada bimestre.
El último bimestre del año gravable debe cerrar el 31 de diciembre.
En la declaración anual, o en la del primer bimestre cuando se trate de declarantes bimestrales, se deberá anexar una relación del calendario de la empresa el cual no podrá ser modificado.
Artículo 16Sin Perjuicio De Los Requisitos Establecidos En Las Normas Vigentes, A Partir Del 1°de Marzo De 1985, Los Responsables Del Impuesto Sobre Las Ventas Deberán Identificar En Sus Facturas De Venta El Régimen Al Cual Pertenecen (Común O Simplificado)
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en las normas vigentes, a partir del 1°de marzo de 1985, los responsables del impuesto sobre las ventas deberán identificar en sus facturas de venta el régimen al cual pertenecen (común o simplificado).
Artículo 17La Recepción De Declaraciones Se Hará En Días Hábiles Dentro Del Horario Normal De Atención Al Público, En Cada Administración Y Recaudación De Impuestos Nacionales
La recepción de declaraciones se hará en días hábiles dentro del horario normal de atención al público, en cada Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales. En el período comprendido entre el 12 de marzo y el 30 de mayo de 1985 el horario será de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
Los Administradores de Impuestos Nacionales en consideración a volúmenes de declarantes o al flujo de los mismos, podrán mediante resolución, autorizar la recepción de declaraciones en horario diferente y en días no hábiles, conservando los plazos de vencimientos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 18Las Disposiciones Del Decreto Número 80 De 1984, Continuarán Aplicándose En Cuanto No Sean Contrarias A Lo Dispuesto En El Presente Decreto
Las disposiciones del Decreto número 80 de 1984, continuarán aplicándose en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.