Las certificaciones a que se refiere el artículo 33 del Decreto 570 de 1984 deben corresponder a las operaciones del respectivo bimestre, las cuales deben estar registradas en la contabilidad del responsable. Dichas certificaciones se presentarán en la Administración, Recaudación de impuestos o en los Bancos autorizados que correspondan al domicilio principal del responsable. Por las operaciones de cada uno de los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre, de 1985, se presentará la certificación dentro del mes siguiente al respectivo bimestre a más tardar en las fechas que se indican a continuación: a) Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas atendiendo a la primera letra de su primer apellido así:
El pago del impuesto que resulte en la respectiva certificación deberá efectuarse dentro de los mismos plazos señalados para la presentación de la misma. Cuando el contribuyente opte por efectuar el pago en los Bancos, dicho pago y la presentación de la certificación respectiva se podrá efectuar a más tardar el último día hábil del mes señalado para el pago.