Micelio
DecretoVigente

Decreto 653 de 1886

Por el cual se promulga como ley la Convención celebrada el 28 de noviembre de 1885 entre la República de Colombia y Su Majestad el Rey de España, sobre garantía de la propiedad intelectual

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Artículo 11Desde La Fecha En Que Se Ponga En Vigor El Presente Convenio, Los Autores O Traductores De Obras Científicas, Literarias O Artísticas, O Sus Representantes Legales, Que Aseguren Con Los Debidos Requisitos Su Derecho De Propiedad O De Reproducción En Uno De Los Dos Países Contratantes, Gozarán En El Otro De Los Derechos Concedidos A Los Autores O Traductores De Las Mismas Obras, O A Sus Representantes, Por La Legislación Local Y En Los Términos Especificados Por El Presente Convenio, Sin Que Sea Necesario Cumplir En Este Otro País Con Las Formalidades Prescritas Pro Dicha Ley2Los Autores De Cada Uno De Los Dos Países, Gozarán En El Otro Del Derecho Exclusivo De Traducción De Sus Propias Obras Durante Todo El Tiempo Que El Presente Convenio Les Concede Derecho De Propiedad Sobre Las Obras Escritas En La Lengua Original3El Derecho De Propiedad Será Garantizado A Los Autores O Traductores De Los Dos Países Durante Quince Años, Prorrogables En Su Oportunidad Por Un Plazo Igual4En Caso De Contravención A Las Actuales Estipulaciones Y De Defraudación De La Propiedad Intelectual, Las Personas Que Resultaren Culpables Estarán Sujetas, En Cada País, A Las Penas Y Procedimientos Judiciales Prescritos O Que Se Prescriban En Lo Sucesivo Por Las Leyes De Aquel Estado, Para Iguales Delitos Cometidos Con Respecto A Una Obra O Producción De Origen Nacional5Las Altas Partes Contratantes Se Obligan A Entregarse Mutuamente, En Cada Trimestre, Por Conducto De Sus Legaciones U Otro Autorizado, Una Lista De Las Obras A Favor De Las Cuales Los Autores O Editores Hayan Asegurado, Mediante Las Formalidades Prescritas Por La Ley, Sus Propios Derechos En El País Respectivo6Cuando Uno De Los Dos Países Se Deban Presentar Judicialmente La Prueba De Que El Autor, Traductor O Editor Ha Asegurado Su Derecho, Mediante Las Formalidades Prescritas Por La Ley En El País De Origen, Bastará Para Esa Prueba Un Certificado Expedido Por El Ministerio De Fomento, Si Se Trata De España, Y Por La Secretaría De Fomento, Si De Colombia, Legalizado Respectivamente Por El Ministerio De Estado O Por La Secretaría De Relaciones Exteriores, Y Por Los Correspondientes Representantes Diplomáticos O Funcionarios Consulares, Según Sea El Caso7Serán Considerados Como Actos Ilícitos No Sólo La Impresión, Sino La Importación, Exportación Y Venta De Obras A Que Se Refiere El Presente Convenio, Cuando Se Ejecuten Sin Consentimiento Del Autor O Legítimo Propietario, O Sea Fraudulentamente, Aun Cuando La Impresión Haya Sido Hecha Fuera De España O De Colombia Y La Importación Proceda De Un Tercer País O Se Dirija A Él La Exportación8Ambos Estados Se Aseguran Mutuamente El Trato De La Nación Más Favorecida, Es Decir, Que Si En Cualquier Convenio Para Proteger La Propiedad Intelectual Se Concedieren Mayores Ventajas Por Uno De Ellos A Una Tercera Potencia, El Otro Disfrutará También De Iguales Ventajas Bajo Las Mismas Condiciones9Desde El Día En Que Se Ponga En Vigor El Presente Convenio, Gozarán Los Ciudadanos De Ambos Países, Respecto A Las Obras Que En El Otro Impriman O Hagan Reproducir, De Los Derechos Que Asegure La Legislación Local A Las Obras Allí Reproducidas, Cualquiera Que Sea El Lugar De Su Residencia, Y Sin Exigir Otra Condición Que El Cumplimiento De Las Formalidades Establecidas Para La Inscripción O Registro Y Consiguiente Reconocimiento De La Propiedad10Las Altas Partes Contratantes Se Obligan A Comunicarse Oportunamente Las Leyes Y Reglamentos Que Se Establezcan En Sus Respectivos Territorios, Con Relación Al Derecho De Propiedad Intelectual Sobre Las Obras Y Producciones Protegidas Por Las Estipulaciones Del Presente Convenio; Declarándose Desde Luego Dispuestas A Extender Los Derechos Aquí Reconocidos Y Establecidos, En Cuanto Ambas Legislaciones Concuerden, Pro Lo Prescrito A Favor De Los Nacionales, Para Concederles Mayor Amplitud11Lo Estipulado En El Presente Convenio No Podrá Afectar En Manera Alguna El Derecho Que Cada Una De Las Partes Contratantes Se Reserva Expresamente De Vigilar Y Prohibir Con Medidas Legislativas O De Policía Interna, La Venta Y Circulación De Cualquiera Obra O Producción, Respecto De La Cual Uno De Los Dos Países Considere Conveniente Ejercer Este Derecho12Este Convenio Regirá Durante Un Período De Seis Años, A Contar Desde El Día En Que Se Ponga En Vigor, Y Sus Efectos Continuarán Hasta Que Haya Sido Denunciado Por Una U Otra De Las Altas Partes Contratantes Y Durante Un Año Después De La Denunciación13El Presente Convenio Será Ratificado, Y El Canje De Las Ratificaciones Se Verificará En Bogotá, Un Año Después Del Día De Hoy, O Antes, Si Fuere Posible
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