"Artículo 1°. Desde la fecha en que se ponga en vigor el presente Convenio, los autores o traductores de obras científicas, literarias o artísticas, o sus representantes legales, que aseguren con los debidos requisitos su derecho de propiedad o de reproducción en uno de los dos países contratantes, gozarán en el otro de los derechos concedidos a los autores o traductores de las mismas obras, o a sus representantes, por la legislación local y en los términos especificados por el presente Convenio, sin que sea necesario cumplir en este otro país con las formalidades prescritas pro dicha ley. "La expresión obras científicas, literarias y artísticas, comprende los libros, cuadernos y folletos; las composiciones musicales, las obras de dibujo y de pintura, los mapas, planos y diseños científicos; y todas las demás producciones que puedan ser comprendidas conforme al Artículo octavo de este Convenio.
Artículo 1
Desde La Fecha En Que Se Ponga En Vigor El Presente Convenio, Los Autores O Traductores De Obras Científicas, Literarias O Artísticas, O Sus Representantes Legales, Que Aseguren Con Los Debidos Requisitos Su Derecho De Propiedad O De Reproducción En Uno De Los Dos Países Contratantes, Gozarán En El Otro De Los Derechos Concedidos A Los Autores O Traductores De Las Mismas Obras, O A Sus Representantes, Por La Legislación Local Y En Los Términos Especificados Por El Presente Convenio, Sin Que Sea Necesario Cumplir En Este Otro País Con Las Formalidades Prescritas Pro Dicha Ley
Decreto 653 de 1886 · Por el cual se promulga como ley la Convención celebrada el 28 de noviembre de 1885 entre la República de Colombia y Su Majestad el Rey de España, sobre garantía de la propiedad intelectual
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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