Micelio

Artículo 2

Los Autores De Cada Uno De Los Dos Países, Gozarán En El Otro Del Derecho Exclusivo De Traducción De Sus Propias Obras Durante Todo El Tiempo Que El Presente Convenio Les Concede Derecho De Propiedad Sobre Las Obras Escritas En La Lengua Original

Decreto 653 de 1886 · Por el cual se promulga como ley la Convención celebrada el 28 de noviembre de 1885 entre la República de Colombia y Su Majestad el Rey de España, sobre garantía de la propiedad intelectual

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Artículo 2°. Los autores de cada uno de los dos países, gozarán en el otro del derecho exclusivo de traducción de sus propias obras durante todo el tiempo que el presente convenio les concede derecho de propiedad sobre las obras escritas en la lengua original. "Los traductores de obras antiguas o modernas que sean del dominio público en ambos países, disfrutarán en cuanto a sus traducciones, del derecho de propiedad y de las garantías que le son inherentes; pero no podrán oponerse a que las mismas obras sean traducidas por otros escritores. Por lo demás, los derechos del traductor respecto a su propia traducción son los mismos que los del autor original. "Los escritos insertos en publicaciones periódicas, cuyos derechos no hayan sido explícitamente reservados, podrán ser reproducidos por cualquiera otras de la misma clase; pero siempre se indicará el original de donde se copia.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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