Micelio
DecretoDerogado

Decreto 540 de 1977

Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones

29artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1La Escala De Remuneración Que Se Adopta Por El Presente Decreto Regirá Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Distintas Categorías; De Empleos De Los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional, Con Las Excepciones Que Se Establecen Más Adelante2Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos A Que Se Refiere El Artículo Anterior: Columnas Salariales3La Escala Establecida En El Artículo Anterior Comprende Cinco (5) Columnas Así: Una Columna Que Corresponde A Los Grados De Remuneración De Las Distintas Clases De Empleos4Para Efectos De La Aplicación De La Escala De Remuneración Fijada Por El Artículo 2°, Establécese La Siguiente Equivalencia Entre Los Grados Señalados En Dicha Escala Y Los Determinados Por Los Decretos 174, 230 Y 390 De 19755Los Grados De La Escala De Remuneración Fijada Por El Presente Decreto Se Agruparán En Los Siguientes Niveles, Así: Nivel Auxiliar: Del Grado 1 Al Grado 86La Remuneración Señalada En La Escala Que Por El Presente Decreto Se Establece, Corresponde A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo7De Acuerdo Con La Escala De Remuneración Establecida Por El Presente Decreto, Los Salarios De Ingreso Para Los Distintos Grados Serán Los Siguientes: Para El Año De 1977 Los Correspondientes A La Primera Columna Salarias Y Para 1978, Los Correspondientes A La Segunda Columna Salarial8A Partir Del 1° De Abril De 1977, Los Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto Percibirán La Remuneración Asignada A Los Grados Que Correspondieren A Sus Empleos, Una Vez Hacha La Equivalencia De Que Trata El Artículo Cuarto, Así: A) Quienes El 31 De Marzo De 1s77 Estén Percibiendo Remuneraciones Incluidas En Ta Columna Denominada Sueldo Básico De Las Escalas Fijadas Por Los Decretos 174, 230 Y 390 De 1975, Tendrá Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Primera Columna Salarial De La Escala Adoptada En El Artículo Segundo; B) Quienes En La Misma Fecha Estén Percibiendo Remuneración De La Primera Columna De Antigüedad De Las Escalas Fijadas En Les Mismos Decretos, Tendrán Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Segunda Columna Salarial De La Escala Adoptada En El Artículo Segundo; C) Quienes En La Misma Fecha Estén Percibiendo Remuneraciones Incluidas En Las Otras Columnas De Antigüedad De Las Escalas Contempladas En Los Citados Decretos, Tendrán Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Tercera Columna De La Escuela Salarial Adoptada Por El Artículo Segundo9El 1° De Enero De 1978 El Empleado Público Tendrá Derecho A La Remuneración De La Columna Salarial Inmediatamente Siguiente, Dentro Del Mismo Grado En Que Se Halle Clasificado Su Empleo10Los Gastos De Representación, La Prima De Vacaciones Y La Prima Técnica Se Seguirán Rigiendo Por Las Normas Legales Vigentes11Cuando Un Funcionario Se Retirare Del Organismo Al Cual Estaba Vinculado Por Motivas Distintos De Destitución, Sin Haber Disfrutado De Sus Vacaciones, Tendrá Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Ellas En Dinero, Y Al Pago De La Correspondiente Prima Vacacional, Todo Con Arreglo A La Ley12De Conformidad Con El Artículo 64 De La Constitución Nacional, Ninguna Persona Podrá Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas E Instituciones En Que Tenga Parte Principal El Estado, Así Se Trate De Contrato, Representación, Comisión U Honorarios, Salvo Lo Que Para Casos Especiales Establecen Las Leyes Y En Particular El Decreto 1713 De 1960 Y La Ley 1ª De 196313En Ningún Case Y Por Ningún Concepto La Remuneración Que Devenguen Los Empleados Públicos Podrá Exceder La Que Corresponda A Los Ministros Del Despacho Y Jefes De Departamento Administrativo14La Elaboración O Reforma De Las Plantas De Personal De Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Superintendencias Se Hará Mediante Decreto15Los Decretos Sobre Plantas De Personal Llevaran Las Firmas Del Ministro O Jefe De Departamento Administrativo Correspondiente, Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Y Del Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil16En Los Casos De Modificación De Plantas De Personal, Ningún Funcionario Podrá Ser Incorporado Con Remuneración Inferior A La Que Venía Percibiendo En El Empleo Del Cual Era Titular17Las Plantas De Personal Solo Tendrán Efectos Fiscales A Partir De La Fecha De Expedición Del Respectivo Decreto O En Fecha Posterior18Las Posesiones De Los Funcionarios No Podrán Tener Efectos Fiscales Retroactivos19Las Normas Sobre Subsidio Familiar Del Artículo 5°de La Ley 56 De 1973, Se Aplicarán A Los Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Sin Perjuicio De Disposiciones Especiales Sobre La Materia20Cuando Por Razones Del Servicio Fuere Necesario Laborar, En Horas Distintas De La Jornada Ordinaria De Trabajo, Autorizase Descanso Compensatorio O Pago De Horas Extras, De Acuerdo Con Los Siguientes Criterios: A) El Empleo Deberá Estar Comprendido En Los Niveles Auxiliar O Asistencial: B) El Trabajo Suplementario Deberá Ser Autorizado Previamente Por El Jefe Del Organismo O Su Delegado, Mediante Comunicación Escrita En La Cual Se Especifiquen Las Actividades Que Se Deben Realizar: C) El Pago Deberá Autorizarse Por Resolución Motivada, Expedida Por El Jefe Del Organismo O Su Delegado Y Se Liquidara De Acuerdo Con Las Disposiciones Que Regulan La Materia En El Código Sustantivo Del Trabajo; D) En Ningún Caso El Monto Total De Lo Pagado Por Concepto De Horas Extras Durante El Mes, Podrá Exceder Del Veinte Por Ciento (20%) De La Remuneración Correspondiente Al Sueldo Mensual21Las Restricciones De Nivel Y De Monto Total Por Concepto De Horas Extras, De Que Trata El Artículo Anterior, No Se Aplicarán A: - Los Empleados Subalternos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Que Tengan La Obligación De Participar En Los Trabajas Ordenados Para La Preparación Y Elaboración Del Presupuesto De Rentas Y Ley De Apropiaciones, Su Liquidación Y Demás Labores Anexas Al Cierre E Iniciación De Cada Vigencia22Cuando Por Necesidades Del Servicio, Los Empleados Públicos Deban Laborar En Días Dominicales O Festivos, Deberá Otorgarse Descanso Compensatorio, O Pago Con Recargo Del Ciento Por Cielito23Para Determinar La Remuneración Que, De Acuerdo Con El Presente Decreto, Deba Corresponder A Aquellos Funcionarios Que, A Treinta Y Uno (31) De Marzo De 1977, Por Cambio De Empleo O Por Incorporación A Una Nueva Planta De Personal, Estuvieren Percibiendo Sueldo Diferente Del Contemplado Para Su Grado En Las Escalas Salariales Vigentes, Se Procederá Así: A) El Grado De Remuneración Será El Que24Para Percibir Los Aumentos Salariales Determinados En Este Decreto Los Empleados No Requerirán De Nueva Posesión25El Presente Decreto Rige Para Los Empleos De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Vinculadas Al Ministerio De Defensa Que Deban Ser Desempeñadas Por Funcionarios Que Tengan El Carácter De Empleados Públicos26Las Normas Del Presente Decreto No Se Aplicarán: A) Al Personal Del Ministerio De Relaciones Exteriores Que Presta Sus Servicios En El Exterior; B) Al Personal Docente De Las Distintas Dependencias De La Rama Ejecutiva; C) Al Personal Militar Uniformado De La Policía Nacional Y Al Personal Civil Que Preste Servicios En El Ministerio De Defensa, Con Excepción De Lo Estatuido En Los Decretos 2469 De 1973 Y 1378 De 1975; D) Al Personal Supernumerario; E) A Las Entidades Que Tengan Sistemas Especiales De Remuneración, Legalmente Aprobados; F) A La Rama Jurisdiccional, Al Ministerio Público, A La Justicia Penal Militar Y A La Dirección Nacional De Instrucción Criminal27Las Plantas De Personal De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo Primero, Quedarán Modificadas En Los Términos Del Presente Decreto28Los Aportes De Los Empleados A Las Entidades De Previsión Social, Continuarán Rigiéndose Por Las Normas Vigentes Sobre La Materia29El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Abril De 1977 Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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