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decreto 540 de 1977

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Artículo 1La Escala De Remuneración Que Se Adopta Por El Presente Decreto Regirá Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Distintas Categorías; De Empleos De Los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional, Con Las Excepciones Que Se Establecen Más Adelante

° La escala de remuneración que se adopta por el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías; de empleos de los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

Artículo 2Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos A Que Se Refiere El Artículo Anterior: Columnas Salariales

° Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos a que se refiere el artículo anterior: Columnas salariales. Grados Primera Segunda Tercera Cuarta 1 2.000 2.200 2.400 2.600 2 2.100 2.300 2.500 2.700 3 2.300 2.500 2.700 3.000 4 2.500 2.700 3.000 3.300 5 2.800 3.100 3.400 3.700 6 3.100 3.400 3.700 4.000 7 3.400 3.700 4.000 4.400 8 3.700 4.000 4.400 4.800 9 4.100 4.500 4.900 5.300 10 4.500 4.900 5.300 5.800 11 4.900 5.300 5.800 6.300 12 5.400 5.900 6.400 7.000 13 5.900 6.400 7.000 7.600 14 6.500 7.100 7.700 8.400 15 7.100 7.700 8.400 9.100 16 7.800 8.500 9.200 10.000 17 8.500 9.200 10.000 10.800 18 9.200 10.000 10.800 11.700 19 10.000 10.800 11.700 12.700 20 10.700 11.600 12.600 13.600 21 11.400 12.400 13.400 14.500 22 12.100 13.100 14.200 15.400 23 12.800 13.900 15.100 16.300 24 13.500 14.600 15.800 17.100 25 14.200 15.400 16.700 18.100 26 14.900 16.100 17.400 18.800 27 15.600 16.900 18.300 19.800 28 16.300 17.600 19.000 20.600 29 17.000 18.400 19.900 21.500 30 17.700 19.200 20.800 22.500 31 18.500 20.000 21.600 23.400 32 19.200 20.800 22.500 24.300 33 19.900 21.500 23.300 25.200 34 20.600 22.300 24.100 26.100 35 21.300 23.000 24.900 26.900

Artículo 3La Escala Establecida En El Artículo Anterior Comprende Cinco (5) Columnas Así: Una Columna Que Corresponde A Los Grados De Remuneración De Las Distintas Clases De Empleos

° La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco (5) columnas así: Una columna que corresponde a los grados de remuneración de las distintas clases de empleos. Y cuatro columnas salariales que indican la remuneración fijada para cada uno de los grados, y se aplicaran en forma que se determina más adelante. El incremento del ocho por ciento (8%) previsto en los Decretos 174, 230 y 390 de 1975, por concepto de prima de antigüedad, se encuentra ya involucrado en las columnas salariales del artículo 2° del presente Decreto. Por consiguiente, dicho incremento comenzará a percibirse por adelantado en los términos de los artículos 7°, 8° y 9° de este Decreto el 1° de abril de 1977 y el 1° de enero de 1978.

Artículo 4Para Efectos De La Aplicación De La Escala De Remuneración Fijada Por El Artículo 2°, Establécese La Siguiente Equivalencia Entre Los Grados Señalados En Dicha Escala Y Los Determinados Por Los Decretos 174, 230 Y 390 De 1975

° Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada por el artículo 2°, establécese la siguiente equivalencia entre los grados señalados en dicha escala y los determinados por los Decretos 174, 230 y 390 de 1975. Grados Dec. 174-75 Grados Dec. 230 y 390 75 Nuevos grados equivalentes 1 5 1 2 6 1 3 7 1 4 8 1 5 9 2 6 10 3 7 11 4 8 12 5 9 13 6 10 14 7 11 15 8 12 16 9 13 17 10 14 18 11 15 19 12 16 20 13 17 21 14 18 22 15 19 23 16 20 24 17 21 25 18 22 26 19 23 27 20 24 28 21 25 29 22 26 30 23 27 31 24 28 32 25 29 33 26 30 34 27 31 35 28 32 36 29 33 37 30 34 38 31 35 39 32 36 40 33 37 41 34 38 42 35 La misma equivalencia se aplicará respecto de los organismos de la Rama Ejecutiva para los cuales se haya adoptado, mediante decreto, las escalas de remuneración establecidas en los Decretos 174 y 230 de 1975.

Artículo 5Los Grados De La Escala De Remuneración Fijada Por El Presente Decreto Se Agruparán En Los Siguientes Niveles, Así: Nivel Auxiliar: Del Grado 1 Al Grado 8

° Los grados de la escala de remuneración fijada por el presente Decreto se agruparán en los siguientes niveles, así: Nivel auxiliar: Del grado 1 al grado 8. Nivel asistencial: Del grado 9 al grado 15. Nivel técnico: Del grado 16 al grado 26, y Nivel ejecutivo: Del grado 27 al grado 35.

Artículo 6La Remuneración Señalada En La Escala Que Por El Presente Decreto Se Establece, Corresponde A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

° La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo o según lo determinen las normas especiales sobre la materia.

Artículo 7De Acuerdo Con La Escala De Remuneración Establecida Por El Presente Decreto, Los Salarios De Ingreso Para Los Distintos Grados Serán Los Siguientes: Para El Año De 1977 Los Correspondientes A La Primera Columna Salarias Y Para 1978, Los Correspondientes A La Segunda Columna Salarial

° De acuerdo con la escala de remuneración establecida por el presente Decreto, los salarios de ingreso para los distintos grados serán los siguientes: para el año de 1977 los correspondientes a la primera columna salarias y para 1978, los correspondientes a la segunda columna salarial.

Artículo 8A Partir Del 1° De Abril De 1977, Los Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto Percibirán La Remuneración Asignada A Los Grados Que Correspondieren A Sus Empleos, Una Vez Hacha La Equivalencia De Que Trata El Artículo Cuarto, Así: A) Quienes El 31 De Marzo De 1s77 Estén Percibiendo Remuneraciones Incluidas En Ta Columna Denominada Sueldo Básico De Las Escalas Fijadas Por Los Decretos 174, 230 Y 390 De 1975, Tendrá Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Primera Columna Salarial De La Escala Adoptada En El Artículo Segundo; B) Quienes En La Misma Fecha Estén Percibiendo Remuneración De La Primera Columna De Antigüedad De Las Escalas Fijadas En Les Mismos Decretos, Tendrán Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Segunda Columna Salarial De La Escala Adoptada En El Artículo Segundo; C) Quienes En La Misma Fecha Estén Percibiendo Remuneraciones Incluidas En Las Otras Columnas De Antigüedad De Las Escalas Contempladas En Los Citados Decretos, Tendrán Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Tercera Columna De La Escuela Salarial Adoptada Por El Artículo Segundo

° A partir del 1° de abril de 1977, los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, una vez hacha la equivalencia de que trata el artículo cuarto, así

a)

Quienes el 31 de marzo de 1S77 estén percibiendo remuneraciones incluidas en Ta columna denominada sueldo básico de las escalas fijadas por los Decretos 174, 230 y 390 de 1975, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente de la primera columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;

b)

Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneración de la primera columna de antigüedad de las escalas fijadas en les mismos Decretos, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la segunda columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;

c)

Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneraciones incluidas en las otras columnas de antigüedad de las escalas contempladas en los citados Decretos, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la tercera columna de la escuela salarial adoptada por el artículo segundo.

Artículo 9El 1° De Enero De 1978 El Empleado Público Tendrá Derecho A La Remuneración De La Columna Salarial Inmediatamente Siguiente, Dentro Del Mismo Grado En Que Se Halle Clasificado Su Empleo

° El 1° de enero de 1978 el empleado público tendrá derecho a la remuneración de la columna salarial inmediatamente siguiente, dentro del mismo grado en que se halle clasificado su empleo.

Artículo 10Los Gastos De Representación, La Prima De Vacaciones Y La Prima Técnica Se Seguirán Rigiendo Por Las Normas Legales Vigentes

Los gastos de representación, la prima de vacaciones y la prima técnica se seguirán rigiendo por las normas legales vigentes. Quienes tenga asignada prima técnica continuarán devengándola en igual cuantía. Los Viceministros tendrán derecho a disfrutar simultáneamente de gastas de representación y prima técnica. Igual derecho tendrán los Secretarios Generales en aquellos Ministerios en que no hubiere Viceministro.

Artículo 11Cuando Un Funcionario Se Retirare Del Organismo Al Cual Estaba Vinculado Por Motivas Distintos De Destitución, Sin Haber Disfrutado De Sus Vacaciones, Tendrá Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Ellas En Dinero, Y Al Pago De La Correspondiente Prima Vacacional, Todo Con Arreglo A La Ley

Cuando un funcionario se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivas distintos de destitución, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas en dinero, y al pago de la correspondiente prima vacacional, todo con arreglo a la ley.

Artículo 12De Conformidad Con El Artículo 64 De La Constitución Nacional, Ninguna Persona Podrá Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas E Instituciones En Que Tenga Parte Principal El Estado, Así Se Trate De Contrato, Representación, Comisión U Honorarios, Salvo Lo Que Para Casos Especiales Establecen Las Leyes Y En Particular El Decreto 1713 De 1960 Y La Ley 1ª De 1963

De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963. Ningún funcionario podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de remuneración y clasificación establecido por el presente Decreto y teniendo en cuenta los diversos concepto en él previstos.

Artículo 13En Ningún Case Y Por Ningún Concepto La Remuneración Que Devenguen Los Empleados Públicos Podrá Exceder La Que Corresponda A Los Ministros Del Despacho Y Jefes De Departamento Administrativo

En ningún case y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

Artículo 14La Elaboración O Reforma De Las Plantas De Personal De Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Superintendencias Se Hará Mediante Decreto

La elaboración o reforma de las Plantas de Personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias se hará mediante decreto. En los establecimientos públicos, los actos de sus Juntas o Consejos Directivos por los cuales se adopten o reformen las plantas de personal, deberán ser aprobados por decreto del Gobierno Nacional. En las unidades administrativas especiales, la elaboración o reforma de sus respectivas plantas de personal se efectuará mediante acuerdo o resolución de la Junta o Consejo Directivo de la entidad a la cual se hallen adscritas y aprobadas posteriormente por el Gobierno Nacional. La adopción o modificación de las plantas de personal requerirá concepto previo del Departamento Administrativo del Servicio Civil y certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Dirección General del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15Los Decretos Sobre Plantas De Personal Llevaran Las Firmas Del Ministro O Jefe De Departamento Administrativo Correspondiente, Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Y Del Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil

Los decretos sobre plantas de personal llevaran las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 16En Los Casos De Modificación De Plantas De Personal, Ningún Funcionario Podrá Ser Incorporado Con Remuneración Inferior A La Que Venía Percibiendo En El Empleo Del Cual Era Titular

En los casos de modificación de plantas de personal, ningún funcionario podrá ser incorporado con remuneración inferior a la que venía percibiendo en el empleo del cual era titular.

Artículo 17Las Plantas De Personal Solo Tendrán Efectos Fiscales A Partir De La Fecha De Expedición Del Respectivo Decreto O En Fecha Posterior

Las plantas de personal solo tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de expedición del respectivo decreto o en fecha posterior.

Artículo 18Las Posesiones De Los Funcionarios No Podrán Tener Efectos Fiscales Retroactivos

Las posesiones de los funcionarios no podrán tener efectos fiscales retroactivos.

Artículo 19Las Normas Sobre Subsidio Familiar Del Artículo 5°de La Ley 56 De 1973, Se Aplicarán A Los Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Sin Perjuicio De Disposiciones Especiales Sobre La Materia

Las normas sobre subsidio familiar del artículo 5°de la Ley 56 de 1973, se aplicarán a los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia.

Artículo 20Cuando Por Razones Del Servicio Fuere Necesario Laborar, En Horas Distintas De La Jornada Ordinaria De Trabajo, Autorizase Descanso Compensatorio O Pago De Horas Extras, De Acuerdo Con Los Siguientes Criterios: A) El Empleo Deberá Estar Comprendido En Los Niveles Auxiliar O Asistencial: B) El Trabajo Suplementario Deberá Ser Autorizado Previamente Por El Jefe Del Organismo O Su Delegado, Mediante Comunicación Escrita En La Cual Se Especifiquen Las Actividades Que Se Deben Realizar: C) El Pago Deberá Autorizarse Por Resolución Motivada, Expedida Por El Jefe Del Organismo O Su Delegado Y Se Liquidara De Acuerdo Con Las Disposiciones Que Regulan La Materia En El Código Sustantivo Del Trabajo; D) En Ningún Caso El Monto Total De Lo Pagado Por Concepto De Horas Extras Durante El Mes, Podrá Exceder Del Veinte Por Ciento (20%) De La Remuneración Correspondiente Al Sueldo Mensual

Cuando por razones del servicio fuere necesario laborar, en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, autorizase descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios

a)

El empleo deberá estar comprendido en los niveles auxiliar o asistencial:

b)

El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se deben realizar:

c)

El pago deberá autorizarse por resolución motivada, expedida por el jefe del organismo o su delegado y se liquidara de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;

d)

En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.

e)

Si el tiempo laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo básico, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.

Artículo 21Las Restricciones De Nivel Y De Monto Total Por Concepto De Horas Extras, De Que Trata El Artículo Anterior, No Se Aplicarán A: - Los Empleados Subalternos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Que Tengan La Obligación De Participar En Los Trabajas Ordenados Para La Preparación Y Elaboración Del Presupuesto De Rentas Y Ley De Apropiaciones, Su Liquidación Y Demás Labores Anexas Al Cierre E Iniciación De Cada Vigencia

Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras, de que trata el artículo anterior, no se aplicarán a: - Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajas ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia. -Los Auditores de Impuestos.

Artículo 22Cuando Por Necesidades Del Servicio, Los Empleados Públicos Deban Laborar En Días Dominicales O Festivos, Deberá Otorgarse Descanso Compensatorio, O Pago Con Recargo Del Ciento Por Cielito

Cuando por necesidades del servicio, los empleados públicos deban laborar en días dominicales o festivos, deberá otorgarse descanso compensatorio, o pago con recargo del ciento por cielito.

Artículo 23Para Determinar La Remuneración Que, De Acuerdo Con El Presente Decreto, Deba Corresponder A Aquellos Funcionarios Que, A Treinta Y Uno (31) De Marzo De 1977, Por Cambio De Empleo O Por Incorporación A Una Nueva Planta De Personal, Estuvieren Percibiendo Sueldo Diferente Del Contemplado Para Su Grado En Las Escalas Salariales Vigentes, Se Procederá Así: A) El Grado De Remuneración Será El Que

Para determinar la remuneración que, de acuerdo con el presente Decreto, deba corresponder a aquellos funcionarios que, a treinta y uno (31) de marzo de 1977, por cambio de empleo o por incorporación a una nueva planta de personal, estuvieren percibiendo sueldo diferente del contemplado para su grado en las escalas salariales vigentes, se procederá así

a)

El grado de remuneración será el que .resulte de aplicar a su grado actual, la equivalencia señalada en el artículo 4°;

b)

La remuneración correspondiente al nuevo grado resulta de aplicar al .sueldo a 31 de marzo de 1977, sin incluir la prima técnica, un incremento del diez y ocho por ciento (18%). Si este nuevo valor no coincidiere con la remuneración señalada para el nuevo grado, esta se aproximará, dentro del mismo, a la columna inmediatamente siguiente, sin sobrepasar la tercera columna salarial.

Artículo 24Para Percibir Los Aumentos Salariales Determinados En Este Decreto Los Empleados No Requerirán De Nueva Posesión

Para percibir los aumentos salariales determinados en este Decreto los empleados no requerirán de nueva posesión.

Artículo 25El Presente Decreto Rige Para Los Empleos De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Vinculadas Al Ministerio De Defensa Que Deban Ser Desempeñadas Por Funcionarios Que Tengan El Carácter De Empleados Públicos

El presente Decreto rige para los empleos de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa que deban ser desempeñadas por funcionarios que tengan el carácter de empleados públicos.

Artículo 26Las Normas Del Presente Decreto No Se Aplicarán: A) Al Personal Del Ministerio De Relaciones Exteriores Que Presta Sus Servicios En El Exterior; B) Al Personal Docente De Las Distintas Dependencias De La Rama Ejecutiva; C) Al Personal Militar Uniformado De La Policía Nacional Y Al Personal Civil Que Preste Servicios En El Ministerio De Defensa, Con Excepción De Lo Estatuido En Los Decretos 2469 De 1973 Y 1378 De 1975; D) Al Personal Supernumerario; E) A Las Entidades Que Tengan Sistemas Especiales De Remuneración, Legalmente Aprobados; F) A La Rama Jurisdiccional, Al Ministerio Público, A La Justicia Penal Militar Y A La Dirección Nacional De Instrucción Criminal

Las normas del presente Decreto no se aplicarán

a)

Al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el exterior;

b)

Al personal docente de las distintas dependencias de la Rama Ejecutiva;

c)

Al personal militar uniformado de la Policía Nacional y al personal civil que preste servicios en el Ministerio de Defensa, con excepción de lo estatuido en los Decretos 2469 de 1973 y 1378 de 1975;

d)

Al personal supernumerario;

e)

A las entidades que tengan sistemas especiales de remuneración, legalmente aprobados;

f)

A la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público, a la Justicia Penal Militar y a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.

Artículo 27Las Plantas De Personal De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo Primero, Quedarán Modificadas En Los Términos Del Presente Decreto

Las plantas de personal de las entidades a que se refiere el artículo primero, quedarán modificadas en los términos del presente Decreto.

Artículo 28Los Aportes De Los Empleados A Las Entidades De Previsión Social, Continuarán Rigiéndose Por Las Normas Vigentes Sobre La Materia

Los aportes de los empleados a las entidades de previsión social, continuarán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 29El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Abril De 1977 Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de abril de 1977 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías