A Partir Del 1° De Abril De 1977, Los Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto Percibirán La Remuneración Asignada A Los Grados Que Correspondieren A Sus Empleos, Una Vez Hacha La Equivalencia De Que Trata El Artículo Cuarto, Así: A) Quienes El 31 De Marzo De 1s77 Estén Percibiendo Remuneraciones Incluidas En Ta Columna Denominada Sueldo Básico De Las Escalas Fijadas Por Los Decretos 174, 230 Y 390 De 1975, Tendrá Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Primera Columna Salarial De La Escala Adoptada En El Artículo Segundo; B) Quienes En La Misma Fecha Estén Percibiendo Remuneración De La Primera Columna De Antigüedad De Las Escalas Fijadas En Les Mismos Decretos, Tendrán Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Segunda Columna Salarial De La Escala Adoptada En El Artículo Segundo; C) Quienes En La Misma Fecha Estén Percibiendo Remuneraciones Incluidas En Las Otras Columnas De Antigüedad De Las Escalas Contempladas En Los Citados Decretos, Tendrán Derecho A Percibir La Remuneración Correspondiente De La Tercera Columna De La Escuela Salarial Adoptada Por El Artículo Segundo
Decreto 540 de 1977 · Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° A partir del 1° de abril de 1977, los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, una vez hacha la equivalencia de que trata el artículo cuarto, así
a)
Quienes el 31 de marzo de 1S77 estén percibiendo remuneraciones incluidas en Ta columna denominada sueldo básico de las escalas fijadas por los Decretos 174, 230 y 390 de 1975, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente de la primera columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;
b)
Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneración de la primera columna de antigüedad de las escalas fijadas en les mismos Decretos, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la segunda columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;
c)
Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneraciones incluidas en las otras columnas de antigüedad de las escalas contempladas en los citados Decretos, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la tercera columna de la escuela salarial adoptada por el artículo segundo.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.