DecretoVigente
Decreto 457 de 1933
Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932
17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Cada Circuito Judicial Formará Un Circuito De Registro2Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Estudiarán Las Comprobaciones Que Les Presenten Los Registradores De Las Cabeceras Del Circuito En Cumplimiento Del Artículo 3° De La Ley 40 De 1932, Y Harán Las Ternas Para El Nombramiento De Los Registradores Que Haya Que Reemplazar De Acuerdo Con Dicha Disposición, Antes Del 1° De Agosto De 1933; Y Los Gobernadores Harán Los Respectivos Nombramientos Durante El Expresado Mes, A Fin De Que Estén Provistos Los Cargos Al Entrar A Regir La Ley, De Conformidad Con El Artículo 28 De La Misma3A Fin De Atender A Lo Dispuesto En El Artículo 2649 Del Código Civil En Relación Con El 2571 Ibídem Que Establece Como Período De Los Libros De Registro Un Año Común, Y Para No Causar Desorden En El Archivo Correspondiente Al Año En Curso, Hasta La Finalización De Éste Continuarán Llevándose Los Mismos Libros Que Estén En Uso Al Entrar A Regir La Ley 40, Pero Desde El 1° De Enero De 1934 Queda Prohibido A Los Registradores Emplear Libros Diferentes De Los Suministrados Por El Gobierno4El Suministro De Los Libros Para Ser Usados Desde El 1° De Enero De 1934 Se Hará Por Conducto De Los Administradores De Hacienda Nacional De Las Cabeceras De Los Círculos Respectivos, Mediante El Pago De Los Libros Por El Registrador, Al Precio De Costo5De Conformidad Con Los Artículos 2682, 2621, 2622 Y 2623 Del Código Civil, En Relación Con El Inciso Primero Del Artículo 6° De La Ley 40, Los Jueces Del Circuito Deben Practicar Las Visitas Que Ordenan Aquellas Disposiciones Tanto En Las Notarías De Su Jurisdicción Como En La Oficina De Registro6Además De Las Visitas En Referencia, Los Jueces Desempeñarán Las Demás Funciones Atribuidas A Los Prefectos Y Corregidores En Relación Con El Notariado Y El Registro, Tales Como Las Señaladas En Los Artículos 2549, 2559, 2573, 2602, 2603, 2605, 2611, Número 3°, 2618, 2631, 2634, 2648, 2650, 2656, Inciso 3°, Del Código Civil7Los Fiscales De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Y Los Personeros Municipales De Las Cabeceras De Circuito Que No Lo Son De Distrito, Practicarán En Las Oficinas De Registro De Su Respectiva Residencia Por Lo Menos Dos Visitas En El Año8No Es Obligatorio Darles Nombre, Para Los Efectos Del Artículo 18 De La Ley 40, A Los Lotes De Terreno Destinados A Una Urbanización Aprobada Por Las Entidades Municipales Competentes, Pero Si Deberán Ser Numerados Para Su Debida Identificación9El Ministerio De Gobierno, Por Conducto De Los Gobernadores De Departamento, Llamará Inmediatamente La Atención De Los Concejos Municipales Hacia La Obligación De Llevar A Cabo La Nomenclatura Urbana De Las Respectivas Localidades, De Conformidad Con El Inciso Tercero, Artículo 21, De La Ley 40 De 193210El Registrador Mantendrá Fijado En El Local De Su Oficina, A La Vista Del Público Y Durante El Primer Año De Vigencia De La Ley, Un Cartel Contentivo De Los Artículos 20 Y 22 De La Misma Y 13 Del Presente Decreto11La Determinación De La Finca En La Primera Columna Del Libro De Matrículas (Artículo 23 De La Ley), Por Su Situación, Linderos, Cabida, Etc12El Registrador Dará Cumplimiento Al Mandato Contenido En El Inciso Segundo Del Artículo 22 De La Ley 40, Aunque El Interesado No Suministre Más Datos Que Los Que Se Puedan Tomar Del Acto O Título Materia De La Inscripción; Y Abrirá La Matrícula Con Tales Datos Y Con Los Que En Su Propio Archivo Se Encuentren, Sin Perjuicio De Complementar Aquella Posteriormente13La Apertura De La Matrícula De Una Finca Causará Un Derecho De $ 2 Cuando Su Valor Sea Inferior A $ 1,000; De $ 3 Si Ese Valor Es De $ 1,000 O Más Sin Pasar De $ 3,000, Y De $ 5 Las De $ 3,000 O Más14Para Los Efectos De La Segunda Parte Del Artículo 28 De La Ley 40 De 1932, Los Registradores De Las Oficinas Eliminadas Harán Con El Registrador De La Oficina Subsistente, O Con Un Encargado O Representante De Éste, El Inventario Del Archivo Que Ha De Entregar15Para Los Efectos Del Artículo 29, Ley 40 De 1932, Los Gobernadores Averiguarán En Que Notarias De Su Departamento Existen Archivos Anteriores A 1801, E Informarán Al Ministerio De Gobierno Sobre El Particular, Expresando Cuáles Están A Su Juicio Debidamente Custodiado Y Cuidados, Y Cuáles Deben Ser Trasladados Al Archivo Nacional16Los Registradores Deberán Mantener Sus Oficinas En Locales Seguros, Centrales Y De Fácil Acceso Al Público, Locales Que Serán Costeados Por Los Mismos Registradores17Los Gobernadores Presentarán A Las Próximas Asambleas Departamentales Proyectos De Ordenanzas Encaminadas A Proveer Al Arreglo Y Conservación De Los Archivos Viejos De Las Oficinas De Registro Que Se Encuentren En Mal Estado
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