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Artículo 11

La Determinación De La Finca En La Primera Columna Del Libro De Matrículas (Artículo 23 De La Ley), Por Su Situación, Linderos, Cabida, Etc

Decreto 457 de 1933 · Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La determinación de la finca en la primera columna del libro de matrículas (artículo 23 de la Ley), por su situación, linderos, cabida, etc., se hará por los datos que arroja el título respectivo. Los demás datos de que habla el inciso tercero, artículo 23, de la Ley 40, "como clase del inmueble, mejoras que tenga, aguas, clima, productos, topografía, etc.," se podrán acreditar con una diligencia de inspección ocular practicada por un Juez, Alcalde, Inspector de Policía o Corregidor de la jurisprudencia en que se halle la finca. A falta de la prueba de inspección, podrá aducirse la de testigos conocidos por el Registrador y de entero crédito a juicio de éste. El avalúo catastral se acreditará con un certificado de la Oficina respectiva, o con el dato contenido en el recibido del impuesto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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