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Artículo 14

Para Los Efectos De La Segunda Parte Del Artículo 28 De La Ley 40 De 1932, Los Registradores De Las Oficinas Eliminadas Harán Con El Registrador De La Oficina Subsistente, O Con Un Encargado O Representante De Éste, El Inventario Del Archivo Que Ha De Entregar

Decreto 457 de 1933 · Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de la segunda parte del artículo 28 de la Ley 40 de 1932, los Registradores de las Oficinas eliminadas harán con el Registrador de la Oficina subsistente, o con un encargado o representante de éste, el inventario del archivo que ha de entregar. Inventario y entrega se efectuarán dentro de los últimos cinco días anteriores al 3 de octubre próximo venidero, durante los cuales se suspenderá el servicio público de Registro en las Oficinas eliminadas, excepto en cuanto a inscripción o registro de embargos o demandas, los cuales se efectuarán en el mismo momento en que se reciban los oficios respectivos. A efectos de que no se suspenda el servicio en las Oficinas subsistentes durante los cinco días expresados, se faculta a los Registradores para que encarguen a terceras personas de la concurrencia al inventario y del recibo de los archivos de las Oficinas eliminadas. Los gastos de traslación de archivo serán a cargo de los Registradores que los reciban y que hayan de desempeñar el cargo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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