°. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial estudiarán las comprobaciones que les presenten los Registradores de las cabeceras del Circuito en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 40 de 1932, y harán las ternas para el nombramiento de los Registradores que haya que reemplazar de acuerdo con dicha disposición, antes del 1° de agosto de 1933; y los Gobernadores harán los respectivos nombramientos durante el expresado mes, a fin de que estén provistos los cargos al entrar a regir la Ley, de conformidad con el artículo 28 de la misma. Los Registradores nombrados deberán acreditar ante el Tribunal, a más tardar diez días después de comunicado el nombramiento, las calidades que para ejercer el cargo exige la ley. El Tribunal hará la calificación respectiva y dará al interesado la atestación correspondiente, sin la cual no podrá tomar posesión del cargo. Si al estudiar esas comprobaciones el Tribunal no las hallare ajustadas a la ley, procederá a formar nueva terna.
Artículo 2
Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Estudiarán Las Comprobaciones Que Les Presenten Los Registradores De Las Cabeceras Del Circuito En Cumplimiento Del Artículo 3° De La Ley 40 De 1932, Y Harán Las Ternas Para El Nombramiento De Los Registradores Que Haya Que Reemplazar De Acuerdo Con Dicha Disposición, Antes Del 1° De Agosto De 1933; Y Los Gobernadores Harán Los Respectivos Nombramientos Durante El Expresado Mes, A Fin De Que Estén Provistos Los Cargos Al Entrar A Regir La Ley, De Conformidad Con El Artículo 28 De La Misma
Decreto 457 de 1933 · Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.