El Registrador dará cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 40, aunque el interesado no suministre más datos que los que se puedan tomar del acto o título materia de la inscripción; y abrirá la matrícula con tales datos y con los que en su propio archivo se encuentren, sin perjuicio de complementar aquella posteriormente.
Decreto 457 de 1933 →Vigente
Artículo 12
El Registrador Dará Cumplimiento Al Mandato Contenido En El Inciso Segundo Del Artículo 22 De La Ley 40, Aunque El Interesado No Suministre Más Datos Que Los Que Se Puedan Tomar Del Acto O Título Materia De La Inscripción; Y Abrirá La Matrícula Con Tales Datos Y Con Los Que En Su Propio Archivo Se Encuentren, Sin Perjuicio De Complementar Aquella Posteriormente
Decreto 457 de 1933 · Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.