°. Los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales de las cabeceras de Circuito que no lo son de Distrito, practicarán en las Oficinas de Registro de su respectiva residencia por lo menos dos visitas en el año. En dichas visitas los Agentes del Ministerio Público examinarán cuidadosamente la marcha de la Oficina, la forma en que se llevan los libros, se hacen las inscripciones, se expiden certificados, y en general, la prestación del servicio; harán las observaciones sobre las irregularidades que encuentren, instruirán a los Registradores sobre el funcionamiento correcto de la institución del Registro, extenderán un acta pormenorizada de la visita y remitirán sendas copias de ella al Procurador General de la Nación y al Ministerio de Gobierno.
Decreto 457 de 1933 →Vigente
Artículo 7
Los Fiscales De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Y Los Personeros Municipales De Las Cabeceras De Circuito Que No Lo Son De Distrito, Practicarán En Las Oficinas De Registro De Su Respectiva Residencia Por Lo Menos Dos Visitas En El Año
Decreto 457 de 1933 · Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.