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DecretoDerogado

Decreto 233 de 1970

Por el cual se subrogan las disposiciones contenidas en los Capitulos I, II y II Titulo I del Decreto reglamentario 351 de 1964

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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Presente Decreto Regula Algunos Aspectos De La Administración Del Personal Civil Que Presta Sus Servicios En El Ministerio De Defensa, En Las Fuerzas Militares Y En La Policía Nacional2Se Entiende Por Empleo, El Conjunto De Funciones Señaladas Por La Constitución, La Ley, El Reglamento, O Asignadas Por Autoridad Competente, Que Deban Ser Atendidas Por Una Persona Natural3Los Empleados Civiles Del Ramo De Defensa Nacional De Acuerdo Con Las Horas En Que Desempeñen Su Trabajo, Pueden Ser De Tiempo Completo O De Tiempo Incompleto: A) De Tiempo Completo, Cuando Prestan Servicios En Jornadas Mínimas De Ocho (8) Horas Diarias, De Acuerdo Al Horario De Trabajo Adoptado En La Repartición Respectiva, Sin Perjuicio De La Permanente Disponibilidad; B) De Tiempo Incompleto, Cuando Prestan Servicios En Jornadas Menores De Ocho (8) Horas Diarias4De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 64 Del Decreto 2400 De 1968, El Personal Civil De Ramo De Defensa No Pertenece A La Carrera Administrativa, No Obstante Lo Cual En El Escogimiento De Los Candidatos Para Integrar Dicho Personal, Prevalece Un Sistema De Selección Por Méritos, Aptitudes E Integridad Moral5La Planta Del Personal Civil De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Será Fijada Anualmente Por El Gobierno, De Acuerdo Con Los Artículos 122 Del Decreto 1667 De 1966y 40 Del Decreto 2565 De 19686Las Funciones De Los Empleados Civiles Del Ramo De Defensa Son Las Señaladas En Los Decretos 1667 De 1966 Y 2565 De 1968 Y En Los Reglamentos Del Régimen Interno De Las Diferentes Dependencias7Los Empleados Civiles Del Ramo De Defensa Se Clasifican En: A) Especialistas; B) Adjuntos, Y C) Auxiliares8Los Especialistas Se Dividen En Dos Grupos, A Saber: A) Primer Grupo9Los Especialistas Del Primer Grupo De Que Tratan Los Artículos 9º De La Ley 68 De 1963 Y 11 Del Decreto 188 De 1968, Son Los Profesionales Con Educación Superior Universitaria, Graduados En Facultades O En Especializaciones Que Exigen Como Preparación Básica Para Ingreso, Estudios Completos De Seis (6) Años De Educación Secundaria Y Un Plan De Estudios Mínimo De Cuatro (4) Años, Que Han Optado Los Títulos De Doctor, Licenciado O Sus Equivalentes, Títulos Que Pueden Ser Obtenidos En El País O En El Exterior, Reconocidos Por El Ministerio De Educación Nacional Y Prestan Sus Servicios En Las Siguientes Especialidades: A) Ingeniería10Los Especialistas Del Segundo Grupo De Que Tratan Los Artículos 10 De La Ley 68 De 1963 Y 11 Del Decreto 188 De 1968, Son Aquellos Profesionales De Carreras Intermedias (Técnicas), Diplomados En Escuelas O Institutos Superiores, Que Exigen Como Preparación Mínima Para Ingreso El Cuarto (4º) Año Aprobado De Educación Secundaria Y Un Programa De Estudios De Cuatro (4) Años Como Mínimo; O Los Que Requieren Una Preparación Básica De Seis (6) Años De Educación Secundaria Y Un Plan De Estudios De Dos (2) Años Como Mínimo; Diplomas Que Pueden Ser Obtenidos En El País O En El Exterior Reconocidos Por El Ministerio De Educación Nacional Y Prestan Sus Servicios En Las Siguientes Especialidades: A) Enfermería, Optometría, Asistencia Social, Operación Radiográfica; B) Dibujo Arquitectónico E Industrial, Bibliotecología, Archivo, Actuaría Y Estadigrafía, Grafología; C) Técnicos En: Agronomía, Automotores, Electrónica, Electricidad, Telecomunicaciones, Tabulación, Administración Y Manejo De Personal, Instalaciones Navales, Mantenimiento Aeronáutico, Industrial Y Construcciones; D) Auxiliares De: Contabilidad, Peritos Contadores, Fisioterapia, Farmacia, Anestesia, Instrumentación, Nutrición Y Dietética, Topografía, Arte Y Decoración Y Artes Gráficas; E) Secretariado Bilingüe, Secretariado Comercial, Traducción Interpretación; F) Instrumentistas (Músicos Solistas); G) Institutores Graduados De Enseñanza Primaria11Los Adjuntos A Que Se Refieren Los Artículos 6º De La Ley 68 De 1963 Y 11 Del Decreto 188 De 1968, Son Aquellos Empleados Que Han Recibido Educación Secundaria Técnica, Industrial, Comercial, Agropecuaria, Artística, De Salud O No Especificada Y Poseen Certificados Que Los Acreditan Para El Desempeño Como Tales, O Aquellos Que Sin Obtener Título Profesional Acrediten Experiencia O Idoneidad En Su Actividad, Mediante Pruebas Reglamentadas Por El Ministerio De Defensa Y A Juicio De Las Autoridades Facultadas Para Hacer Los Nombramientos; Prestan Sus Servicios En Las Siguientes Especialidades: A) Estadística Y Liquidación: Cajeros, Ecónomos, Mayordomos Y Proveedores; B) Secretariado, Escribientes, Mecanotaquígrafos, Propaganda, Sustanciación, Tabulación, Calígrafos, Codificadores, Criptógrafos, Litógrafos, Fotolitógrafos, Imprenta, Encuadernadores, Ayudantes De Topógrafos, Impresores, Linotipistas, Dactiloscopistas, Ayudantes De Dibujo, Cartógrafos, Bibliotecarios, Almacenistas, Catalogadores, Clasificadores Y Vendedores; C) Operadores De Maquinaria De Oficina, Calculadoras, Perforadoras, Clasificadoras, Contabilidad, Cinematografía, Mimeógrafos E Imprenta; D) Radio Operadores Y Telefonistas; E) Pilotos Fluviales, Guardafaros, Despachadores De Navegación Aérea, Motoristas, Timoneles De Lanchas Y Conductores De Vehículos De Motor; F) Motoristas, Bulldozeros, Tractoristas, Grúas, Maquinaria Agrícola, Máquinas Y Herramientas, Mecánico De Mantenimiento Industrial, Mecánico Reparador De Automotores, Mecánico Reparador De Motores De Combustión Interna Y Fogoneros; G) Armeros, Electricistas, Electrónicos, Refrigeración, Fotogrametría, Aerofotógrafos, Fotógrafos De Reproducción, Microfilmadores, Deportes, Bomberos, Buzos Y Auxiliares De Vuelo (Marineros); H) Auxiliares De: Enfermería, Farmacia, Laboratorio, Trabajadores Sociales Y Salubridad; I) Laminadores, Latoneros, Herreros, Cerrajeros, Fontaneros, Soldadura De Soplete Y Arco, Cortadores A Soplete, Hojalateros, Plomeros, Moldeadores, Fundición De Metales, Troquelería, Torneros Y Pintores En General; J) Sastres, Modistos, Zapateros, Peluqueros, Ebanistas, Tapiceros, Carpinteros, Talabarteros, Albañiles, Mamposteros, Estructuras, Pisos Y Cubiertas, Acabados, Cocineros, Panaderos Y Conservación De Alimentos; K) Instrumentistas (Músicos); L) Expertos En Agricultura Y Ganadería, Alfareros, Oficiales De Construcción Y Maestros De Obra; M) Mayordomos De Campo, Capataces, Enfermeros De Ganado, Fundaciones, Criadores De Ganado, Viveristas Forestales Y Cultivadores12Los Auxiliares De Que Tratan Los Artículos 7º De La Ley 68 De 1968 Y 11 Del Decreto 188 De 1968, Son Aquellos Empleados Que Poseen Educación Primaria Con Experiencia E Idoneidad Para Desempeñarse En Las Siguientes Actividades: A) Ayudantes De Las Artes U Oficios A Que Se Refieren Los Literales F), H), I) Y J) Del Artículo 11 De Este Decreto; B) Obreros Agrícolas, Jardineros, Engrasadores, Sirvientes, Meseros, Camareros, Aseadores, Ropería, Lavanderos Y Rancheros; C) Ascensoristas, Mensajeros, Despachadores, Porteros, Palafreneros, Vaqueros Y Cadeneros13Los Asesores Jurídicos De La Secretaría General Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Devengarán Las Remuneraciones Establecidas En La Escuela De Sueldos De La Administración Pública, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Decreto Número 2721 De 1968, Sin Perjuicio De Los Demás Derechos Que Les Corresponden Como Empleados Civiles Del Ramo De Defensa Nacional14Conforme Al Artículo 14 De La Ley 68 De 1963, El Ingreso Del Personal Civil Al Servicio Del Ramo De Defensa Nacional Se Efectuará Invariablemente En El Nivel "a" De Las Categorías De Cargos Correspondientes En La Escala De Sueldos Vigente15En Desarrollo De Los Artículos 15, 23 Y 25 De La Ley 68 De 1963, Los Nombramientos, Ascensos, Cambio De Nivel, Traslados Y Retiros Del Personal Civil Del Ramo De Defensa Nacional, Se Producen Por Las Siguientes Autoridades En Forma Indelegable: A) Por Resolución Ministerial, Para: Especialistas Del Primero Y Segundo Grupo Y Asesores Jurídicos De La Secretaría General, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Con Excepción De Los Jefes De Oficina, División Y Sección, Cuyas Novedades Se Causan Por Decreto Ejecutivo; B) Por Orden Administrativa Del Ministerio De Defensa Para: Adjuntos Y Auxiliares Del Despacho Del Ministro Y De La Secretaría General16Para Ingresar Al Ramo De Defensa Nacional Como Empleado Civil Se Requiere: A) Ser Colombiano; B) Tener Definida La Situación Militar; C) Comprobar Que Se Reúnen Las Calidades Y Requisitos Para El Desempeño Del Empleo, La Aptitud Sicofísica Para El Mismo, Certificada Por La Sanidad Militar Y Hallarse A Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional, De Acuerdo Con Los Reglamentos Respectivos; D) Poseer Certificado Judicial De Que No Registra Antecedentes Penales Ni De Policía; No Haber Sido Retirado Del Servicio Del Ramo De Defensa Nacional Por Sanción Disciplinaria, O De Condena A Presidio O Prisión, Salvo Que La Condena Haya Sido Motivada Por Un Hecho Culposo; Y Que No Existan Otros Antecedentes Que Hagan Inconveniente Su Ingreso Al Ramo De Defensa; E) Tomar Posesión Del Cargo Para El Cual Ha Sido Nombrado Por Autoridad Competente Y Prestar Juramento De Cumplir La Constitución Y Las Leyes, Como Lo Determina El Artículo 65 De La Constitución Nacional17De Conformidad Con El Artículo 25 De La Ley 68 De 1963, Los Empleados Civiles Al Servicio Del Ramo De Defensa Nacional Podrán Ascender Dentro De Las Categorías De La Clasificación Que Les Corresponda, Cuando Cumplan Los Siguientes Requisitos Mínimos: A) Conducta Satisfactoria Durante El Tiempo De Servicio En La Respectiva Categoría, La Cual Se Definirá Por Su Calificación Anual Como Lo Determinan Los Reglamentos De Calificación Y Clasificación Del Personal De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional; B) Capacidad Profesional, Acreditada Con Las Calificaciones Anuales, De Acuerdo Con Los Reglamentos De Calificación Y Clasificación O Por Los Resultados De Los Exámenes, Cuando Sea Por Concurso; C) Tener Un (1) Año En El Nivel "c"; D) Que Exista Vacante En La Repartición Donde Trabaja; E) Concepto Favorable Del Jefe Respectivo Con Base En Los Puntos Anteriores18En Los Términos Anteriores Quedan Subrogadas Las Disposiciones Contenidas En Los Capítulos I, Ii Y Iii Del Título I Del Decreto Reglamentario 351 De 1964 Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias19El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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