De conformidad con el artículo 25 de la Ley 68 de 1963, los empleados civiles al servicio del Ramo de Defensa Nacional podrán ascender dentro de las categorías de la clasificación que les corresponda, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos
Conducta satisfactoria durante el tiempo de servicio en la respectiva categoría, la cual se definirá por su calificación anual como lo determinan los Reglamentos de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales, de acuerdo con los Reglamentos de calificación y Clasificación o por los resultados de los exámenes, cuando sea por concurso;
Tener un (1) año en el nivel "C";
Que exista vacante en la Repartición donde trabaja;
Concepto favorable del Jefe respectivo con base en los puntos anteriores.
Cuando se presente una vacante que deba llenarse dentro de una categoría, y no exista candidato que cumpla con el requisito exigido en el literal c) del artículo 17 de este Decreto, quien tiene la facultad de nombrar y a solicitud del Jefe respectivo, puede llenarla con el empleado que reúna los otros requisitos y haya ganado el concurso en exámenes de capacidad profesional impuestos por el superior del empleado, de acuerdo a normas señaladas por el Ministerio de Defensa.
Los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional no podrán cambiar de clasificación por ascenso. Cuando el empleado haya adquirido una nueva especialidad y reúna los requisitos que exigen los artículos 9º, 10, 11 y 12 de este Decreto, se declararán insubsistente su nombramiento en la categoría y cargo que desempeña y se le nombrará para la nueva clasificación, si existe vacante. El empleado así nombrado entrará en el nivel "A" de la categoría que le corresponde, de conformidad con el artículo 14 de este Decreto.