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DecretoDerogado

Decreto 2244 de 1931

Por el cual se reglamenta la Ley 81 de 1931, relativa al impuesto sobre la renta

39artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Impuesto Sobre La Renta Se Hará Efectivo Sobre La Renta Líquida De Los Contribuyentes, Tal Como La Define La Ley 81 De 1931, Con Derecho A Las Exenciones Que En Ella Se Establecen2Artículo 23La Renta No Comprende Las Adquisiciones Hechas Por Donación, Herencia O Legado, Pero Sí Los Beneficios Provenientes De Los Bienes Adquiridos Por Cualquiera De Estos Modos4Si Una Persona Tuviere Depósitos En Varias Cajas De Ahorros Y La Suma De Tales Depósitos Excediere De Tres Mil Pesos, Los Intereses Producidos Por Lo Que Exceda De Esta Cifra Se Considerarán Como Renta Gravable5Cuando La Distribución De Dividendos O Beneficios Se Verifique En Efectos O Acciones, La Estimación De La Renta Se Hará Sobre El Valor Comercial De Los Mismos En La Fecha De La Liquidación6Las Fianzas Exigidas Por El Artículo 7º, Ordinal 1º, De La Ley, En Caso De Que Deban Prestarse Por Exigencia Del Recaudador, Serán Sometidas Al Estudio Y Aprobación Del Administrador De Hacienda Nacional Respectivo7En Caso De Duda Sobre El Asiento Principal De Los Negocios De Una Persona Jurídica, Se Estará A Lo Que Resuelva El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales8En Los Casos En Que No Sea Suficiente El Término Señalado Para Rendir Los Informes A Que Se Refiere El Artículo 11 De La Ley, El Administrador De Hacienda Nacional Podrá Prorrogar Dicho Término Hasta Por Seis Meses9Cuando En Algún Municipio No Hubiere Recaudador De Hacienda Nacional, El Informe O Informes Exigidos Por El Artículo 11 De La Ley 81 Serán Presentados Ante El Alcalde Del Lugar10Si Alguna Persona Obligada A Ello Por La Ley, Dejare De Presentar El Informe Requerido Por El Artículo 11 De La Ley 81, En La Forma Y Términos Legales, El Impuesto Que Le Corresponda Pagar Se Aumentará En Un Veinte Por Ciento11Si Se Demostrare Que La Renta Declarada Es Inferior A La Verdadera, El Contribuyente Pagará El Doble Del Impuesto, Sin Perjuicio De La Pena Que Pueda Corresponderle Por Perjurio12Los Informes Exigidos Por El Artículo 11 De La Ley 81 De 1931 Podrán Presentarse Por Medio De Apoderado Legalmente Constituido13El Informe Y El Juramento Que Deben Rendir Las Sociedades Colectivas, Según Lo Dispuesto En El Ordinal 2º Del Artículo 11 De La Ley, Se Darán Por Cualquiera De Los Socios Administradores De La Sociedad14Los Administradores De Hacienda Nacional Darán Informes A Los Administradores Respectivos De Las Rentas Obtenidas Dentro De Su Jurisdicción Por Personas Que Deban Ser Gravadas En Otro Departamento15El Aviso De Que Hablan El Ordinal 3º Del Artículo 12 Y El Ordinal 1º Del Artículo 15 De La Ley 81, Se Entenderá Dado Una Vez Que Haya Transcurrido El Término De La Distancia Y Diez Días Hábiles Más, Contados Desde El Día Siguiente Al En Que El Administrador De Hacienda Haya Puesto La Respectiva Comunicación En La Oficina De Correos16En Cualquier Tiempo, Antes De Efectuado El Pago De Un Impuesto, Podrán Los Administradores De Hacienda Nacional Rectificar Los Errores Aritméticos En Que Se Hubiere Incurrido Al Hacer La Liquidación Del Impuesto17Las Personas Que De Acuerdo Con El Artículo 14 De La Ley Hagan Uso Del Derecho De Reclamar Contra El Impuesto Que Les Haya Asignado El Administrador De Hacienda Nacional, Deberán Presentar La Reclamación Por Conducto De Dicho Funcionario, Quien No Le Dará Curso Si No Va Acompañada Del Comprobante De Estar Pagado Ya El Impuesto Sobre El Cual Se Reclama18Las Decisiones Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales Se Notificarán Personalmente, Si El Interesado Se Presenta A Oírlas Dentro De Veinticuatro Horas Después De Pronunciadas Tales Decisiones19El Recurso Ante El Tribunal De Lo Contencioso Administrativo De Que Habla El Numeral 2º Del Artículo 14 De La Ley 81, Sólo Podrá Intentarse Contra Las Decisiones Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales20Es Deber De Los Administradores De Hacienda Nacional De Los Departamentos Fijar El Impuesto Que Deben Pagar Las Personas O Entidades Que Tengan Renta Gravable, Y Que Hayan Dejado De Declararla, Y En Caso De Que No Lo Hicieren, El Jefe De Rentas E Impuesto Nacionales Verificará El Aforo De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Ordinal 2º Del Artículo 15 De La Ley 8121Las Personas Que Residan Transitoriamente En El Territorio De La República Y Ejecuten Actos De Comercio, Industria O Profesión Que Les Produzcan Utilidades, Están En La Obligación De Presentar La Declaración De Su Renta Antes De Ausentarse Del País, Y Si Así No Lo Hicieren, El Respectivo Administrador De Hacienda Nacional Del Departamento Hará El Aforo Y Señalará El Impuesto Que Deben Pagar Tales Personas, A Las Cuales No Se Les Expedirá Ni Visará Su Pasaporte Mientras No Hubieren Cubierto El Mencionado Impuesto22Los Extranjeros Que Necesiten Ausentarse Del País Antes De La Época Fijada Para El Pago Del Impuesto Y Que No Dejaren Representante En Colombia, No Tendrán Derecho A Que Se Les Expida Certificado De Estar A Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional Mientras No Paguen El Impuesto Que Les Hubiere Correspondido Por El Año Inmediatamente Anterior23Los Secretarios De Los Juzgados Municipales Y De Circuito De La República Deberán Pasar En El Mes De Febrero De 1932 A La Administración De Hacienda Nacional De La Capital Del Respectivo Departamento, Una Relación De Las Ejecuciones Que Cursan En Cada Juzgado, Con Indicación De Los Nombres Del Ejecutante Y Ejecutado, La Cuantía De La Suma A Que Se Refiere La Ejecución, La Fecha Del Título Ejecutivo Y La Rata Del Interés Que Se Cobra24Los Informes Que Deben Rendir Las Personas Sobre Pagos A Individuos, De Acuerdo Con El Artículo 16, Ordinal 1º De La Ley 81, Serán Suministrados Al Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales Por Conducto De Los Recaudadores De Hacienda Nacional O De Los Alcaldes En Los Municipios, Y De Los Administradores De Hacienda Nacional En Las Capitales De Los Departamentos25Las Personas Que Dejaren De Presentar Los Informes Requeridos Por El Artículo 16 De La Ley, Incurrirán En Multas De Diez A Cien Pesos26Los Notarios Y Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Que Dejaren De Cumplir Con Las Obligaciones Que Les Impone El Artículo 17 De La Ley, Incurrirán En Una Multa Equivalente Al Doble Del Valor Del Impuesto Que Deban Los Interesados Hasta La Fecha Del Respectivo Instrumento27Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Están En La Obligación De Dar Cuenta Mensualmente A La Administración De Hacienda Nacional Del Respectivo Departamento, De Los Instrumentos De Que Trata El Artículo 17 De La Ley 81, Y En Los Cuales No Existiere El Comprobante De Que Los Interesados Están A Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional Por Razón Del Impuesto Sobre La Renta28Si Cualquier Contribuyente, Fideicomisario U Otra Persona Obligada Por La Ley A Pagar El Impuesto Sobre La Renta Dejare De Pagarlo En El Término Señalado Por La Misma Ley, El Monto De Éste Se Aumentará En El Uno Por Ciento Por Cada Mes O Fracción De Mes De Demora29Para Los Efectos De La Ley 81 De 1931, Las Intendencias Y Comisarías Se Adscriben A Los Departamentos, Así: El Chocó, A Antioquia; San Andrés Y Providencia, A Bolívar; El Meta, Arauca, Vichada Y Vaupés, A Cundinamarca; El Caquetá, Al Huila; La Goajira, (Sic) Al Magdalena, Y El Putumayo, A Nariño30El Impuesto Sobre La Renta Será Recaudado Por Los Administradores De Hacienda Nacional De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías, En Los Lugares Donde Desempeñan Sus Cargos; En Los Demás Municipios Harán La Recaudación Los Administradores Subalternos O Los Recaudadores De Hacienda Nacional31El Impuesto Que Corresponde Pagar A Los Empleados Diplomáticos Y Consulares De La República En El Exterior, Será Recaudado Por Los Respectivos Cónsules Pagadores32Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda Nacional Serán Responsables De Las Sumas Que Dejen De Cobrar Por Razón Del Impuesto Sobre La Renta, A Menos Que Comprueben Haber Agotado Todos Los Apremios Y Recursos Legales Para Hacer Efectivo El Pago33Los Administradores De Hacienda Nacional De Los Departamentos Quedan Facultados Para Suprimir De Los Registros De Contribuyentes De Todos Los Distritos De Su Jurisdicción, Inclusive Los De Las Intendencias Y Comisarías Que Les Han Sido Adscritas, Las Deudas Provenientes De Rentas Que A La Vez Hayan Sido Grabadas En Otros Lugares En Los Cuales Se Haya Satisfecho El Impuesto34Las Multas Y Penas Que Imponga La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, De Acuerdo Con La Ley 81 De 1931 Y El Presente Decreto, Serán Apelables Para Ante El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Apelación Que Deberá Ser Interpuesta Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Notificación Respectiva35El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, Por Medio De Resoluciones, Prescribirá Los Formularios En Que Se Deben Rendir Los Informes Exigidos Por Los Artículos 11 Y 16 De La Ley36Por Decreto Separado Se Fijará El Personal De Empleados Que Debe Funcionar En Cada Departamento De Acuerdo Con El Numeral 4º Del Artículo 12 De La Ley37Quedan Derogados En Todas Sus Partes El Decreto 1923 De 1927 Y Los Que Lo Adicionan Y Reforman, Y Todas Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto38Las Funciones Asignadas Al Director General De Rentas Nacionales En La Ley Que Se Reglamenta, Serán Desempeñadas Por El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, Creados Por Decreto Número 2227 De 18 De Diciembre De 193139Este Decreto Regirá Desde El Primero De Enero De Mil Novecientos Treinta Y Dos En Adelante
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