Micelio
DecretoVigente

Decreto 178 de 1921

Reglamentario de la Ley 97 de 1920

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Casas De La Moneda De Bogotá Y Medellín Y Los Laboratorios De Fundición Y Ensaye De Los Señores Ospina Hermanos, Restrepo & Escobar Y Esteban Alvarez E Hijos, De Medellín, Quedan Autorizados Por El Presente Decreto Para Fundir Y Convertir En Barras Exportables El Oro Que Se Le Presente En Estado Nativo, Y Para Expedir Los Certificados De Ensaye De Que Trata El Artículo 1º De La Ley 97 De 19202Para Que El Oro De Que Trata En El Artículo Anterior Pueda Ser Fundido Y Convertido En Barras En Los Nombrados Laboratorios Y Casas De Moneda, La Operación Deberá Efectuarse Bajo La Super Vigilancia Del Respectivo Gobernador O De Uno De Sus Secretarios, Y De Un Químico Nombrado Por Aquel Funcionario Para Testificar Así Que El Oro Que Se Va A Fundir Procede Directamente De Laboreo De Minas Nacionales3El Certificado Que Dé El Gobernador Sobre La Fundición Y Procedencia De La Barra Será Entregado Al Administrador De La Aduana Del Puerto Por Donde Se Haya De Efectuar La Exportación Para Que Dicho Empleado, Con Vista Previa Y Examen De La Barra, A Más De La Práctica De Las Diligencias Que Estime Conducentes, A Prevenir Una Exportación Fraudulenta, Permita La Exportación, Lo Anule Y Lo Remita Al Ministerio De Hacienda4Los Directores De Las Casas De Moneda Y Los Jefes De Los Laboratorios De Que Rata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Deberán Cumplir Lo Siguiente, So Pena De Que Se Les Retire El Permiso Que Por Dicho Artículo Se Les Otorga: A)5Las Empresas De Transporte No Podrán Recibir Barras Que No Tengan El Certificado De Ensaye Respectivo Con El Visto Bueno Del Gobernador, Y Que No Vengan, Además, Acompañadas Del Certificado De Fundición Y Procedencia Del Oro, Que Debe Expedir Este Funcionario6Los Jefes De Las Casas De La Moneda O De Los Laboratorios Autorizados Por Este Decreto Para Expedir Certificados De Fundición Y Ensaye No Podrán Recibir Para Fundirlas, Limallas De Oro De Cualquier Procedencia Que Sean Ni Amalgamas Procedentes De Empresas Mineras No Conocidas Como Productoras Tales7Cuando Se Trate De Exportar Oro En Polvo En Estado Nativo Y Pepitas O Pastas (Chicharrones) Tales Como Suelen Obtenerse En El Laboratorio De Las Minas O A Medio Del Barequeo En Los Ríos, Los Interesados Se Presentarán Con El Metal Ente La Primera Autoridad Política Del Lugar, Quien, Si Se Tratare De Bogotá O Medellín, Con El Testimonio Jurado Del Interesado Y Con El Reconocimiento De Los Jefes De Los Laboratorios Respectivos Hará Presentado Al Administrador De La Aduana, Quien Permitirá La Exportación Y Remitirá El Certificado Al Ministerio De Hacienda8Las Barras De Oro Existentes En El Territorio De La República Cuando Entro En Vigencia La Ley Que Se Reglamenta9Para La Fundición De La Plata Y Exportación De Las Barras Del Mismo Metal, Se Observarán Las Mismas Disposiciones Que Para Las Barras De Oro10Es Prohibida La Refundición De Las Monedas De Oro Y Plata Nacionales Y Extranjeras Para Convertirlas En Barras, Excepción Hecha De Las Monedas Extranjeras De Plata Acuñadas Con Posterioridad Al Año 191211Es Prohibido Igualmente, La Refundición De Las Mismas Monedas Para Convertirlas En Joyas Que No Sean Exclusivamente De Uso Personal; Y Se Considerará Fraudulento Todo Intento De Exportación De Joyas De Oro Y Plata Cuya Fabricación Se Haya Hecho Durante La Vigencia De La Ley 97 De 1920 Cuando Pugnen Por Su Extravagancia Con Las Costumbres Actuales Del País12Será De Igual Modo Defraudadores Los Que Intentes Exportar O Exporten Oro Amonedado Sin El Correspondiente Permiso Del Gobierno Y Sin El Pago De Los Derechos De Exportación Respectivos, De Conformidad Con El Artículo 6º De La Ley 97 Tantas Veces Citada13Los Directores De Las Casas De La Moneda Y Los Jefes De Laboratorios Atrás Nombrados Que Maliciosamente Omitan La Práctica De Cualquiera De Las Formalidades Establecidas Ene L Artículo 2º De Este Decreto, Serán Considerados Como Coautores Del Fraude Y Sufrirán Las Sanciones Correspondientes14A Los Que Infringieren Las Disposiciones De Este Decreto, Y De La Ley 97 Que Él Reglamenta, Se Les Impondrá Una Multa Convertible En Arresto, Equivalente Al Duplo De Los Valores Sobre Los Cuales Haya Recaído La Operación Fraudulenta15En Los Fraudes De Que Trata El Presente Decreto Serán Funcionarios De Instrucción Los Ordinarios Según Las Leyes, Y En Los Puertos Por Donde Había De Hacerse La Exportación, El Respectivo Juez De Rentas, Los Administradores De Aduanas Y Además, Los Jefes De Resguardo A Quienes Aquellos Comisionen Al Efecto; Y Conocerán En El Fondo Los Jueces Ordinarios En Primer Lugar, Y En Los Puertos Los Jueces De Rentas16El Procedimiento Para La Investigación De Esta Clase De Fraudes Se Acomodará, Por Analogía, A Lo Dispuesto En La Ley 85 De 1915, En Su Capítulo 6º, Para Los Casos De Contrabando A La Renta De Aduanas, En Cuanto No Se Opongan Al Presente Decreto
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