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Artículo 14

A Los Que Infringieren Las Disposiciones De Este Decreto, Y De La Ley 97 Que Él Reglamenta, Se Les Impondrá Una Multa Convertible En Arresto, Equivalente Al Duplo De Los Valores Sobre Los Cuales Haya Recaído La Operación Fraudulenta

Decreto 178 de 1921 · Reglamentario de la Ley 97 de 1920

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A los que infringieren las disposiciones de este decreto, y de la ley 97 que él reglamenta, se les impondrá una multa convertible en arresto, equivalente al duplo de los valores sobre los cuales haya recaído la operación fraudulenta. El juez de la causa retendrá, depositados en poder del respectivo administrador de Hacienda nacional, los nombrados Valores, y si la sentencia fuere condenatoria, los aplicará al pago de la multa. Si esta no se pagare en su totalidad dentro de los quince días siguientes a la notificación de dicha sentencia, el juez hará la conversión de lo que falte por pagar en arresto, a razón de un día por cada diez pesos. Si no resultare el fraude y dada la sentencia absolutoria o de sobreseimiento, los valores serán devueltos a los respectivos interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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