Micelio
Sentencia de Tutela26 de agosto de 2008

T-836 de 2008

Ponente Jaime Córdoba Triviño

Demandante Hermer Zuluaga Vargas En Representacion De Los Menores Camila Uribe Y Otros·Demandado Superintendencia Nacional De Salud, Famisanar Ltda. Eps, Caja De Compensacion Familiar Cafam

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Salud
  • Protección por medio de la acción de tutela
Accion De Tutela Frente A Controversias Contractuales
  • Improcedencia "prima facie" de la tutela para resolverlas
Agencia Oficiosa
  • Elementos para que proceda
6 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho a la proteccion integral economica presuntamente vulnerados con la celebracion de contrados de prestacion de servicios de salud entre famisanar eps y cafam, sin estar esta ultima habilitada juridicamente para ello.

Por esta razon, a juicio del actor, se "produce una indebida destinacion y utilizacion de los recursos publicos parafiscales de la salud y la seguridad social en salud".<br>reclama basicamente el actor, que se ordene a cafam la devolucion de los dineros correspondientes a los pagos que famisanar eps ha efectuado a su favor; Que se declare la ineficacia de las normas constitutivas de los contratos de union temporal celebrados entre cafam y salud mariana, entre otras pretensiones operacionales.<br>legitimacion activa.

Si bien, el actor afirma actuar como agente oficioso de sus representados, no se demuestran las circunstancias que imposibilitan a los petentes interponer la tutela de forma personal y directa.

Por ello, se estimo que no existe legitimacion en la causa por activa para presentar esta accion de tutela.<br>improcedencia prima facie de la tutela para resolver controversias de tipo contractual.

Subsidiaridad de la tutela.

Reiteracion jurisprudencial.<br>la tutela deviene improcedente en estos casos, a menos que se acredite que la controversia versa sobre asuntos de caracter iusfundamental y que los medios de defensa judicial dispuestos y empleados para el efecto, no son satisfactorios.<br>naturaleza juridica de los recursos del sistema de seguridad social.

De manera sintetica, se senalo que las entidades, tanto publicas como privadas, que administren recursos del sistema, deben destinarlos a las finalidades especificas que se derivan de su naturaleza.<br>procedibilidad de la accion de tutela para obtener el reintegro de recursos del sistema de seguridad social.

Sobre este punto, se recordo que "el ejercicio de la accion de tutela para obtener el reintegro de dineros del sistema de seguridad social integral procede cuando quiera que ellos se encuentren depositados en una entidad financiera y ella entra en liquidacion.

Lo anterior con el proposito de que la restitucion de estos dineros no se someta a la incertidumbre de un proceso liquidatorio, y a que puedan ser utilizados en el sistema de seguridad social integral en salud, para la prestacion del servicio a la poblacion (…)"<br>la sala verifico la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable, que hagan necesaria la intervencion del juez de tutela.

La presente accion deviene improcedente.<br>negada.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR los términos suspendidos en auto de 29 de abril de 2008.
  2. Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el
  3. primero. de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, por la cual se niega la acción de tutela, y en la que se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2007, que otorgaba el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
  4. Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.