T-824 de 2012
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Flor Marina Gonzalez Y Otra·Demandado Instituto De Seguros Sociales
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad social, debido proceso, mínimo vital.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
En ambos casos solicitan las accionantes que el Instituto de Seguros Sociales no exija el cumplimiento del requisito de fidelidad para reconocer y pagar a favor de una demandante, la pensión de invalidez y, de la otra, la pensión de sobrevivientes, previo reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem de su cónyuge fallecido.
La entidad accionada argumentó que, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-428/09, la fecha de estructuración de invalidez de los cotizantes fallecidos fue anterior al mencionado pronunciamiento y por lo tanto, resultaba exigible dicho requisito.
La Sala concluye que, en un caso la acción de tutela resulta IMPROCEDENTE al no cumplirse el requisito de inmediatez y no probarse las razones de relevancia constitucional para justificar el largo transcurso de tiempo para su interposición y, en el segundo asunto, sí CONCEDE el amparo, al comprobar que existió vulneración de derechos por parte del ISS, al exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, con independencia de que la fecha de estructuración de la invalidez haya sido anterior a la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. Dentro del Expediente T-3.513.886, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
- Séptimo. (7º) Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela iniciada por Flora Esther Medina de Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, se indica a la accionante que debido al carácter irrenunciable del derecho a la pensión, puede acudir nuevamente al Instituto de Seguro Social -ahora Colpensiones- a solicitar el reconocimiento de la misma, la cual en ningún caso puede ser negada argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.
- SEGUNDO. Dentro del Expediente T-3.512.569, TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante Flor Marina González y REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil- en segunda instancia, las cuales negaron la presente pretensión constitucional.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 132433 del 20 de diciembre de 2011 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y ORDENAR al ISS, ahora Colpensiones, para que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer la pensión de invalidez de la señora Flor Marina González Santos de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, a incluirla en nómina y a cancelar las mesadas de conformidad con su causación.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.