Micelio
Sentencia de Tutela30 de agosto de 2017

T-556 de 2017

Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo

Demandante Gonzalo Sanchez Bonivento Y Otra·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros

Tema · dato duro
Ordenes Complejas Para Determinar Vulneracion De Derechos De Comunidad Indigena A Territorio Ancestral.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Los peticionarios, actuando en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa, consideran que por acción u omisión las actuaciones judiciales y administrativas desarrolladas por las diversas entidades demandadas, vulneran derechos fundamentales de las colectividades que representan.

Los hechos que se cuestionan tienen que ver con la mora en el trámite para el reconocimiento de un resguardo indígena, la presunta usurpación de territorios ancestrales por parte de particulares, el desconocimiento del derecho a la consulta previa al momento de expedir licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha; la vulneración del debido proceso en el marco de un trámite de lanzamiento sobre las tierras sobre las cuales se alega la existencia de posesión ancestral, la existencia de condiciones que pueden llevar a la desaparición de la etnia, presuntas amenazas al derecho a la vida y a la seguridad personal de varios de los miembros de las comunidades accionantes y, la omisión de protección por parte de distintos organismos de control.

La Corte confirma los fallos de instancia que concedieron la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, petición e inmunidad del territorio ancestral de las comunidades accionantes, e imparte una serie de órdenes a varias entidades, con el fin de determinar la trasgresión de derechos fundamentales o hacer efectivo el goce de los mismos.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. PRIMERO. CONFIRMAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2017, que a su vez confirmo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decision Civil-Familia y Laboral del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual se concedio la proteccion de los derechos fundamentales a la consulta previa, peticion e inmunidad del territorio ancestral de las comunidades accionantes.
  2. SEGUNDO. CONFIRMAR la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2017 en lo relativo a la obligacion de la Agencia Nacional de Tierras de Clarificar los 15 predios en disputa con las comunidades, para ello y en concordancia con el Auto 040 de 2017 se otorgara el termino de 18 meses el cual se computara a partir del momento en el cual fue notificada la sentencia proferida por el juez de segunda instancia.
  3. TERCERO. ORDENAR a la alcaldia de Riohacha y a los inspectores de policia de esa ciudad que suspenda la realizacion de actuaciones y procesos de desalojo que actualmente se encuentren en curso en contra de las comunidades accionantes hasta tanto se tenga claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa62.
  4. CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropologia e Historia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalia General de la Nacion en conjunto con las autoridades tradicionales de las comunidades accionantes, que en el termino de 5 dias contados a partir de la notificacion de esta providencia, inicien los tramites administrativos necesarios para lograr la ubicacion de los cementerios que supuestamente se encuentran localizados en los predios objeto de desalojo y de ser autorizado por la comunidad procedan a realizar las pruebas de Carbono 14 que permitan identificar la edad de los sepulcros. Proceso que no podra tardar mas de 6 meses contados a partir de la notificacion de este auto.
  5. QUINTO. ORDENAR a la Fiscalia General de la Nacion y a la Unidad Nacional de Proteccion que a mas tardar dentro de los 10 dias siguientes a la notificacion de este fallo finalice el respectivo proceso de diagnostico de las condiciones de seguridad tanto de los accionantes como de los lideres de la comunidad.
  6. SEXTO. ORDENAR al ICBF, a la Alcaldia de Riohacha y a la Gobernacion de la Guajira que a mas tardar en el termino de 10 dias contados a partir de la notificacion de esta decision realicen un visita de campo a las comunidades accionantes con el proposito de identificar las necesidades relativas a salud, alimentacion y oferta social que requieran sus integrantes, con el proposito de que se adelanten las acciones necesarias para garantizar la supervivencia de los integrantes de dicha etnia.
  7. SEPTIMO. ORDENAR al Procurador General de la Nacion y al Fiscal General de la Nacion que conformen un equipo de trabajo con funcionarios dependientes directamente de su despacho, para que vigilen el acatamiento de lo ordenado en esta decision. Asi mismo, dichos funcionarios deberan adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que permitan verificar o descartar las aseveraciones expresadas tanto en los hechos de la tutela como en la contestacion, para lo cual se ordenara que de manera trimestral alleguen al juez que conocio en primera instancia de la presente accion de tutela un informe en el cual certifiquen los avances en el cumplimiento de las esta orden.
  8. OCTAVO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decision Civil-Familia y Laboral que teniendo en cuenta que varias de sus ordenes al igual que las ordenes proferidas por la Corte Suprema de Justicia no fueron satisfechas de inicio al tramite de desacato con el proposito de determinar si el incumplimiento a los terminos establecidos obedecieron a razones justificables o por el contrario es necesario la interposicion de las correspondientes sanciones consagradas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
  9. NOVENO. Por Secretaria, librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.