T-492 de 2018
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Rosalba Esther Corro De Carreño Y Otro·Demandado Ugpp Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a la falta de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a personas que realizaron sus cotizaciones y laboraron en entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Corte reitera que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y, que por ello, una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza no puede negar dicha prestación argumentando que las cotizaciones no se realizaron en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: (i) las disposiciones de dicha Ley, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) Dicha disposición no consagra ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993; (iii) el artículo 13 de la precitada normatividad reconoce los períodos cotizados antes de su entrada en vigenca, para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iv) Se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que haya recibido los aportes pensionales del peticionario se quede con estos.
De otra parte reiteró, en relación con aquellos trabajadores de entidades territoriales que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, al no trasladar el riesgo de vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva prestación.
Se CONCEDEN.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. En el expediente T-6.586.789, REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
- Cuarto. Administrativo Oral de Santa Marta el 28 de julio de 2017 y por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de septiembre de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a Rosalba Corro de Carreño la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho, con base en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
- Segundo. En el expediente T-6.664.504, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de La Dorada el 12 de octubre de 2017, por medio de la cual negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná el 5 de septiembre de 2017, en tanto tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Luis Hoyos López.
- Tercero. LIBRAR las comunicaciones -por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.