T-341 de 2021
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Mcs·Demandado Instituto Pedagogico Nacional
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Discriminación cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque inclusivo
- Fundamental
- Se debe garantizar bajo la modalidad de educación inclusiva
- El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
- Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
- Garantía de disponibilidad, acceso, permanencia y culminación de los servicios educativos
- Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela se presentó buscando la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad educativa accionada al no dar respuesta a la petición formulada por la accionante, respecto de la consecución de un cupo estudiantil en el grado nivel 1 de educación especial, para su nieto de diez años de edad que tiene un diagnóstico de síndrome de asperger.
La Sala de Revisión encontró que la solicitud de amparo relativa al derecho a la educación en su faceta de acceso carece de objeto, en tanto constató que el menor se encuentra estudiando en una institución distrital en la que se le ha garantizado su proceso pedagógico bajo la modalidad de educación inclusiva, en donde ha avanzado en su desempeño.
No obstante lo anterior, recordó jurisprudencia relacionada con la protección de los derechos a la educación y a la igualdad de las personas con capacidades diversas.
La Corte concluyó que la omisión de la institución de no realizar los ajustes razonables dentro del proceso de admisión al programa especial de educación, de forma que tuviera en cuenta las características del menor, sus intereses, capacidades y necesidades de aprendizajes particulares; así como el no disponer de una evaluación interdisciplinaria en los términos de la Sentencia C-149/18, vulneró sus derechos a la educación y a la igualdad del menor.
Se declara la carencia actual de objeto por SITUACION SOBREVINIENTE en relación con el derecho a la educación en su faceta de acceso, pero se amparan los derechos a la educación y a la igualdad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por MCS como agente oficiosa de MPR en contra del Instituto Pedagógico Nacional en relación con el derecho fundamental a la educación en su faceta de acceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de MPR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. ORDENAR al Instituto Pedagógico Nacional que, en el término de quince (15) días desde la notificación de la presente providencia, ofrezca a MPR y a su familia, continuar el proceso de admisión del programa especial de educación del menor en la etapa de caracterización, solo si él y su familia así lo disponen. En ella deberá asegurar los ajustes razonables, que permitan a MPR demostrar sus habilidades particulares en un ambiente seguro. Así mismo, deberá cumplir con la convocatoria de un comité interdisciplinario independiente conformado por profesionales en medicina y psicología, la comunidad académica del caso, la participación del estudiante y de sus padres de familia, en los términos de la sentencia C-149 de 2018. Dichas medidas correctivas deberán ser tenidas en cuenta en las siguientes convocatorias que realice el instituto demandado a sus programas de educación especial.
- CUARTO. LIBRAR, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.