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T-341/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-341/215 de octubre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion E Igualdad De Menor En Situacion De Discapacidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-341/21

Referencia.: Expediente T-8.076.762.

Acción de tutela presentada por Marina Coronado Suárez como agente oficiosa de Matías Parada Rueda en contra del Instituto Pedagógico Nacional.

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del cinco (05) de octubre de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-341 de 2021 de la misma fecha.

1. La Sala declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto "el menor de edad se encuentra estudiando en una institución distrital, en la que se le ha garantizado su proceso pedagógico". En tal sentido, la providencia no estudió la procedencia de la acción de tutela, al advertirlo innecesario. A pesar de lo anterior, se amparó el derecho a la educación del menor de edad y se ordenó "al Instituto Pedagógico Nacional que, en el término de quince (15) días desde la notificación de la presente providencia, ofrezca a Matías Parada Rueda y a su familia, continuar el proceso de admisión del programa especial de educación del menor en la etapa de caracterización, solo si él y su familia así lo disponen". Así, en una providencia que declara la carencia actual de objeto, se concedió el amparo, puesto que el Instituto Pedagógico Nacional no incorporó los ajustes razonables para que el proceso de admisión a la institución educativa comprendiera una metodología inclusiva, de acuerdo con los parámetros dispuestos en la Sentencia C-149 de 201842. Para sustentar la decisión, se analizó la jurisprudencia aplicable a la protección del derecho a la educación y a la igualdad de las personas con capacidades diversas.

2. Aclaro el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompañé la decisión de declarar la carencia actual de objeto y ordenar al Instituto Pedagógico Nacional la adopción de mecanismos que garanticen un proceso de admisión inclusivo, considero que la providencia incurrió en una falencia procedimental. No realizó un estudio previo de procedencia de la acción de tutela y, en todo caso, realizó un estudio de fondo de la vulneración alegada por la accionante.

Con el fin de aclarar mi postura, expondré: i) el carácter subsidiario y preventivo de la acción de tutela; y ii) el deber de pronunciamiento de fondo del juez de tutela, pese a la carencia actual de objeto.

3. La acción de tutela está concebida bajo una naturaleza subsidiaria y preventiva. Es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Por esta razón, antes de analizar de fondo un caso concreto, es necesario determinar si i) la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados -legitimación por activa-; ii) la presunta vulneración pueda predicarse respecto de la entidad o persona accionada -legitimación por pasiva; iii) la tutela se haya interpuesto en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos -inmediatez-, iv) el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -subsidiariedad-43 y, v) si el juez constitucional puede intervenir para evitar que se afecte un derecho fundamental o impedir que se continúe transgrediendo.

En este sentido, la naturaleza subsidiaria y preventiva de la tutela pretende evitar que se soslayen los mecanismos ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos44 o se utilice como un mecanismo para lograr la indemnización o reparación de daños causados. Se busca, de esta forma, garantizar el Estado de Derecho, al respetar los recursos dispuestos por el Legislador para solventar los conflictos.

4. Precisamente por su carácter preventivo y en respeto a los procedimientos ordinarios diseñados por el Legislador para reparar los daños causados por la afectación de derechos, existen escenarios particulares en los que el juez de tutela puede prescindir del estudio de procedencia de la acción. Esto es, cuando, durante el proceso de amparo se presenta alguna de las circunstancias que permiten inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo45. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez resulta inocua. Este fenómeno ha sido denominado "carencia actual de objeto", el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de i) un hecho superado; ii) un daño consumado; o iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.

5. La configuración de la carencia actual de objeto trae como consecuencia que la tutela pierda su razón de ser. La Sentencia T-467 de 202046 advirtió que la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, "anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y "caería en el vacío"".

6. Sin embargo, es posible que, aun en esta circunstancia, el juez deba adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y adopte medidas adicionales según el caso concreto. La Sentencia SU-522 de 201947 unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precisó que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente.

7. En el evento de circunstancia sobreviniente, la Sala Plena reconoció que, aunque no es forzoso que el juez de amparo se pronuncie de fondo, podrá hacerlo48. En particular, cuando sea necesario: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental49. En los escenarios a) y c) el juez deberá adelantar el estudio de procedencia de la acción, dado que, para adoptar medidas tendientes a corregir el caso particular, es necesario evidenciar que la tutela es el mecanismo adecuado. De lo contrario, podrá incurrir en una extralimitación judicial.

8. En el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión encontró que Matías Parada está inscrito en una institución educativa que le provee los servicios pedagógicos necesarios para su debido desarrollo. Sin embargo, consideró necesario analizar el precedente constitucional, con el fin de determinar si el Instituto Pedagógico Nacional garantizó los derechos del menor de edad, al momento de presentar el examen de admisión. Al observar que no se cumplieron los presupuestos señalados por la Corte en la Sentencia C-149 de 201850 protegió "los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Matías Parada Rueda" y ordenó al "Instituto Pedagógico Nacional que, en el término de quince (15) días desde la notificación de la presente providencia, ofrezca a Matías Parada Rueda y a su familia, continuar el proceso de admisión del programa especial de educación del menor en la etapa de caracterización, solo si él y su familia así lo disponen". Comparto plenamente esa conclusión, no obstante, la emisión de estas órdenes fue el resultado del estudio de fondo del caso concreto y no se ubicaban en el escenario de la carencia actual de objeto, de ahí que lo técnico y transparente era reconocer que se realizaría un estudio de fondo, esto es, de procedencia de la acción.

En conclusión, considero que si bien procedía adoptar las decisiones de protección de los derechos fundamentales del menor de edad que, sin duda, fueron vulnerados, la fundamentación de las mismas debía provenir de un análisis de procedencia sustancial que muestren la fuente normativa- constitucional de donde surge dicho amparo, pues resulta un contrasentido advertir que se declara la carencia actual de objeto (ya no hay nada que hacer para el juez constitucional) y se tutelen los derechos fundamentales afectados.

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia T-341 de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 4, por medio de auto de 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021. 2 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales". 3 "Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones". 4 La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela. 5 Escrito de tutela, f. 2. En la tarjeta de identidad consta como fecha de nacimiento el 1 de agosto de 2011. 6 Escrito de tutela, f. 11 y contestación de tutela, f. 20. 7 Escrito de tutela, f. 3- 4. Se precisa que la fecha de remisión de la petición por correo físico no es legible. 8 La tutela fue resuelta por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá quien declaró la carencia de objeto, porque la petición fue contestada en el trámite de tutela (Escrito de tutela, f. 6-10). Esta es una tutela distinta a la seleccionada para revisión, con una causa y objeto distintos. 9 Escrito de tutela, f. 5. 10 Contestación de tutela, f. 5-34. En el escrito se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional (Acuerdo 035 de 2005, proferido por el Consejo Superior Universitario), la estructura orgánica de la universidad comprende: Unidades de Dirección Institucional, Unidades de Dirección Académica y Unidades de Apoyo. Entre las Unidades de Dirección Académica se encuentra el Instituto Pedagógico Nacional, razón por la cual su representación judicial está a cargo de la Jefatura Jurídica de la universidad. 11 "Por el cual se reglamenta el proceso de Admisiones del Instituto Pedagógico Nacional (IPN) para estudiantes de la Sección de Educación Especial", proferido por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Nacional. 12 "Proceso de inscripción a educación especial año 2020", proferida por la Dirección del Instituto Pedagógico Nacional. 13 Contestación de tutela, f. 53-66. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC 10823-2018 de 22 de agosto de 2018. 15 Contestación de tutela, f. 49-51. 16 Contestación de tutela, f. 37-47. 17 Sentencia T-494 de 1993. 18 Sentencias T-317 de 2005, SU-225 de 2013, T-379 de 2018. 19 Sentencia T-379 de 2018. 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 26. 21 Sentencia T-379 de 2018. 22 Sentencia T-379 de 2018. 23 Sentencia T-481 de 2016. 24 Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. 25 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019. 26 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. 27 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. 28 La tutela fue presentada el 13 de febrero de 2020 (demanda, fl. 25). 29 Contestación de tutela, f. 5-34. Nota al pie de página 10. 30 Sentencia C-149 de 2018. 31 Ley 1098 de 2006, artículo 36 y Ley 1618 de 2013, artículo 2. 32 Sentencia C-149 de 2018. 33 Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.1.3. 34 Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.3. 35 Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4. 36 Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.10. 37 Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4. 38 Sentencia C-149 de 2018. 39 Acuerdo 04 de 2019, artículo 2. 40 Acuerdo 04 de 2019, artículo 3. 41 Contestación de tutela, f. 29. 42 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 M.P. Diana Fajardo Rivera. 48 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento 3.2. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ---------------

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