T-331 de 2021
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Eder Bernardo Van Grienken Epiayu·Demandado Juzgado Cuarto De Ejecucion De Penas De Medellin
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Configuración del defecto fáctico al valorar informe psicosocial de persona privada de la libertad perteneciente a comunidad LGBTI
- Formas de organización social, noción de autoridad y relación con el territorio
- Es necesario adoptar medidas que favorezcan el cumplimiento de la orden del Juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la convivencia de los indígenas
- Es imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de justicia y el respeto por la diversidad cultural
- Vulneración por incurrir en estereotipos raciales y por orientación sexual
- Reglas para dirimir solicitudes de traslado a resguardos
- Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural, según parámetros establecidos en el Convenio 169 de la OIT
- Reiteración de jurisprudencia
- Alcance y contenido
- Aplicación del enfoque étnico diferencial en el sistema carcelario
- Identidad cultural
- Reglas para dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad indígena
- Protección de la identidad cultura y dignidad humana de los indígenas
- Proceso de re-etnificación y auto identificación como pueblo o individuo étnicamente diferenciado
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor es un indígena miembro de un clan que pertenece a un resguardo ubicado en el municipio de Maicao.
A mediados del 2016 la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de homicidio agravado y, en consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de 492 meses de prisión.
En la actualidad el actor se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario El Pedregal de la ciudad de Medellín.
Las autoridades indígenas reconocieron que el peticionario es miembro del pueblo Wayú y reclamaron que la ejecución de la sentencia penal se materialice en el territorio de su resguardo, pero las autoridades judiciales accionadas negaron el traslado alegando que, con base en un informe psicosocial, se concluyó que el actor se encuentra en un proceso de aculturación muy avanzada, al punto de haber perdido sus usos y costumbres, debido a que había abandonado su comunidad cerca de diez años atrás, lo cual, incluso, lo ha llevado a convertirse en un líder de la comunidad LGBT del centro de reclusión.
La providencia judicial que negó el traslado y la que confirmó esta decisión, son las que en sede de tutela se cuestionan alegando la vulneración de derechos fundamentales.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
El defecto fáctico en casos de dudas probatorias sobre la pertenencia de una persona a una comunidad indígena.. 3º.
La protección del derecho fundamental a la identidad cultural de los indígenas privados de la libertad. 4º.
Los procesos de auto reconocimiento y re-etnificación indígena en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, 5º.
La posibilidad de que una persona indígena cumpla en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria penal.
Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín iniciar un proceso de diálogo intercultural con las autoridades indígenas Wayú, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecución de la pena, y la estructura societal de la comunidad indígena, garantizando la participación de las víctimas dentro del procedimiento de resolución de la petición de traslado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (17 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida en primera instancia por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada en segunda instancia por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, en cuanto negaron la accion de tutela presentada por Eder Bernardo Van Grieken Epiayu, contra el Juzgado
- Cuarto. de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin y la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad cultural de Eder Bernardo Van Grieken Epiayu.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas por el Juzgado
- Cuarto. de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin el 27 de junio de 2019, confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 12 de septiembre de 2019, que negaron el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdiccion ordinaria a Eder Bernardo Van Grieken Epiayu en su resguardo indigena, en cuanto incurrieron en un defecto factico pues desconocieron el contenido del informe psicosocial de 11 de abril de 2019, relativo a la condicion de indigena Wayu del actor.
- Tercero. ORDENAR al Juzgado
- Cuarto. de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin que en el termino de 5 dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, inicie un proceso de dialogo intercultural con las autoridades indigenas Wayu, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecucion de la pena, y la estructura societal de la comunidad indigena. Ademas se debe garantizar la participacion de las victimas dentro del procedimiento de resolucion de la peticion de traslado del actor. El tramite probatorio que lleve a la construccion de estas condiciones debera concluir en 3 meses despues de la notificacion de esta providencia, la cual debe estar correctamente argumentada, especialmente aquella que niegue el traslado al resguardo indigena.
- En caso de no ser posible construir las condiciones para el traslado al resguardo indigena, excepcionalmente, se debe aplicar lo previsto en el articulo 29 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual la reclusion de los miembros de las comunidades indigenas debe darse en pabellones especiales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, garantizando el enfoque etnico-diferencial.
- Cuarto. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- ALBERTO ROJAS RIOS
- Magistrado
- DIANA FAJARDO RIVERA
- Magistrada
- Con aclaracion de voto
- JORGE ENRIQUE IBANEZ NAJAR
- Magistrado
- Con aclaracion de voto
- MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.