T-314 de 2020
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Antonio Jose Quintero Doria·Demandado Registraduria Nacional Del Estado Civil
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En la partida de bautismo del actor se registra como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953.
Cuando tenía 16 años, esto es en 1969, tramitó la expedición de su cédula de ciudadanía indicando que había nacido el 14 de octubre de 1947.
En el 2011, es decir, 41 años después de contar con su cédula de ciudadanía, el actor inició trámites para registrarse civilmente.
Para ello aportó la partida de nacimiento como documento soporte y, por tal motivo, en el Registro Civil de Nacimiento quedó estipulada como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953.
No obstante lo anterior, la Registraduría municipal expidió de oficio un nuevo Registro en el que corrigió la precitada fecha y estableció que ésta había sido la que aparecía en la cédula de ciudadanía, es decir, el 14 de octubre de 1953.
Siete años después se inició un proceso judicial de jurisdicción voluntaria y se solicitó además a la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación del primer Registro Civil de Nacimiento o la expedición de un nuevo documento de identidad en el que se estableciera que la fecha de nacimiento efectivamente correspondía a la indicada en la Partida de Bautismo.
Como ninguna actuación fue favorable a las pretensiones, se interpuso la presente acción constitucional.
En sustento de lo anterior, señaló que le es imprescindible que su fecha de nacimiento se ajuste a la realidad, pues, en estos momentos, la contradicción existente entre los datos consignados en su cédula de ciudadanía y los registrados en su partida de bautismo le está obstaculizando el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida y la salud, en tanto el peticionario está pendiente de un trasplante hepático que requiere con urgencia y para esto existe una relación directa entre la edad del paciente y el acceso oportuno a dicha intervención quirúrgica.
Teniendo en cuenta que no se demostró la afectación de las garantías invocadas en tanto al tutelante se le practicó el mencionado procedimiento quirúrgico y su edad nunca fue obstáculo para que se les prestaran todas las atenciones médicas de rigor, la Corte decidió confirmar la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que a su vez confirmó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado
- Tercero. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Quintero Doria contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.