T-256 de 2021
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Rafael Luna Joyas·Demandado Procuraduria General De La Nacion
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Improcedencia general
- Jurisprudencia constitucional
- Contenido y alcance
- Naturaleza y características
- Inexistencia
- Criterios para determinar su configuración
- Procede por violación de las normas invocadas o en la solicitud que se formule
- Configuración
- Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso la vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al abstenerse de resolver un recurso de apelación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en un proceso disciplinario, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia, se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el accionante, se encontró responsable al disciplinado de la conducta investigada y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses.
El proceso disciplinario en una queja por presuntas irregularidades relacionadas con un contrato suscrito por la E.S.E.
Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de La Plata, cuyo objeto consistía en que algunos empleados realizaran un viaje a Cancún (México).
La Corte concluyó que la acción de tutela es IMPROCEDENTE como mecanismo para proteger las garantías invocadas por el actor, por incumplir con el requisito de procedencia de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto cuenta con otros medios judiciales de defensa, no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; la presunta vulneración del debido proceso, la inobservancia del respeto del acto propio y el desconocimiento del principio de la buena fe constituyen aspectos que pueden ser válidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; no se trata de un caso en el que la espera de la decisión puede ocasionar un perjuicio irremediable al accionante, pues nos encontramos ante un daño consumado; la acción de tutela se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el
- primero. (1) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que habia concedido el amparo solicitado y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado
- Quinto. Civil del Circuito de Neiva, Huila, que declaro improcedente la accion de tutela presentada por Rafael Luna Joyas.
- SEGUNDO. DEJAR EN FIRME el auto proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la PGN, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelacion interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2019 dictado por la Procuraduria Segunda Delegada para la Contratacion Estatal, dentro del proceso disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811, en el cual se sanciono al senor Rafael Luna Joyas.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS todos los actos administrativos proferidos por la Sala Disciplinaria de la PGN con posterioridad a la determinacion del 17 de septiembre de 2019, al interior del proceso disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia del
- primero. (1) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de tutela de la referencia.
- CUARTO. Por Secretaria General librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Comuniquese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.