T-169 de 2015
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Jhojana Colombia Rojas Mejia Como Curadora De Jorge Alexander Herrera Rojas·Demandado Ministerio De Defensa Nacional
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Obligación de las fuerzas militares de prestar servicios de salud requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con oca
- Orden al Ministerio de Defensa Nacional reconocer el pago del retroactivo de la pensión de invalidez
- Régimen jurídico aplicable
- Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad social, mínimo vital, igualad.
La vulneración de derechos por parte de la entidad accionada se atribuye a la negativa de reconocer y pagar a favor del actor la pensión de invalidez por un período superior a nueve años, argumentando la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de derechos pensionales. 2º.
La importancia de la pensión de invalidez. 3º.
La protección constitucional reforzada de los sujetos en situación de discapacidad o enfermedad grave y la especial situación de los miembros de la Fuerza Pública. 4º.
El régimen jurídico aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública y, 5º.
El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Públicas Militares retirados en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez reclamada, sin perjuicio de las mesadas pensionales prescritas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda, el dieciseis (16) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmo la decision del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlantico, el
- primero. (1) de abril de dos mil catorce (2014), que negaron el amparo constitucional por improcedente, en el tramite de la accion de tutela incoada por la senora Jhojana Colombia Rojas Mejia como curadora del senor Jorge Alexander Herrera Rojas contra la Nacion-Ministerio de Defensa Nacional, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al minimo vital y a la igualdad, del actor, por las consideraciones vistas en la presente providencia.
- SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificacion de la presente sentencia, inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pension de invalidez a partir del 6 de abril de 2000, sin perjuicio de las mesadas pensionales prescritas, al senor Jorge Alexander Herrera Rojas.
- TERCERO. Por Secretaria General librar las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, y remitir el expediente al juzgado de origen quien hara las notificaciones y tomara las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.