Micelio
Sentencia de Tutela26 de mayo de 2020

T-149 de 2020

Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Demandante Adela Mora Ortega·Demandado Ugpp

Tema · dato duro
Pension De Jubilacion-Inoponibilidad De Trámites Administrativos Respecto De Quien Cumplió Requisitos Para Obtener La Pensión
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Acción De Tutela Para El Reconocimiento De Pensión De Vejez
  • Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
Pension De Jubilacion
  • Controversias entre entidades responsables del pago, no pueden afectar al titular del derecho
  • Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión
Principio De Subsidiariedad De La Acción De Tutela
  • Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
4 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante tiene más de ochenta años de edad y en la actualidad hace parte de la comunidad “Hogar de María”, entidad que asume el manejo de los recursos que generan sus integrantes, con los cuales se aseguran sus condiciones mínimas de subsistencia.

La vulneración de derechos por parte de las entidades demandadas se atribuye a la falta de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que aduce tener derecho la actora, por haber laborado como docente durante varios años de su vida, con fundamento en diferencias respecto a la entidad encargada de asumir tal prestación.

La tutelante causó su pensión hace más de treinta años y no la ha podido disfrutar por distintas trabas administrativas ajenas a ella, a pesar de haber transcurrido más de quince años desde el momento en que elevó la primera solicitud.

Se reitera jurisprudencia relevante sobre la inoponibilidad de disputas administrativas para el reconocimiento y pago de derechos pensionales y se concluye que, en casos en los que las administradoras de pensiones o quienes cumplan esta función niegan el reconocimiento de derechos pensionales con fundamento en su incompetencia, a pesar de que existe certeza sobre la titularidad y exigibilidad del derecho reclamado, no puede trasladarse esta indefinición a una persona, máxime cuando ésta se encuentra en situación de vulnerabilidad.

Se CONCEDE el amparo invocado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Auto 121 de 2020.
  2. SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y CONFIRMAR la decisión del 8 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado
  3. Séptimo. Administrativo Oral de Pasto, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se exponen en esta providencia.
  4. TERCERO. DEJAR sin efectos el Auto ADP 007286 del 16 de octubre de 2018 mediante el cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Adela Mora Ortega.
  5. CUARTO. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, en el término máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en lo no prescrito, de la señora Adela Mora Ortega, con base en las consideraciones realizadas en el acápite 4.6.2 y 4.6.4. de esta providencia.
  6. QUINTO. DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del Ministerio de Educación Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
  7. SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.