T-106 de 2009
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Maria De Los Remedios Gamez Pimienta·Demandado Instituto De Seguros Sociales
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- La empleadora no podrá adoptar ninguna represalia o discriminación contra la accionante
- Orden para que la providencia sirva de título ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria y que la Defensoría del Pueblo brinde acompañamiento a la actora para el cobro
- Ausencia del pago de aportes por la empleadora afecta todas las incapacidades ordenadas por el médico tratante, por lo que será ella directamente quien deberá pagarlas
- Reglas relacionadas con el pago cuando el empleador incumple alguno de los requisitos establecidos en la regulación normativa
- Regulación normativa
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al minimo vital y salud de afiliada a la empresa accionada a quien no le han sido efectivamente reconocidas y pagadas ciertas prestaciones por incapacidad, debido a que los pagos no fueron hechos por la empleadora de manera cabal.
Informa, ademas, que se desempeña como empleada domestica, lo cual le provee un salario minimo legal con el que se mantiene a si misma y a sus cinco (5) hijo, y que la enfermedad que padece, le ha provocado efectos tales que no puede desempeñarse en cualquier actividad. <br>la sala subrayo que, cuando el empleador incumple con sus deberes en relacion con la cotizacion al sistema de seguridad social en salud, para la eps se pueden presentar ciertas consecuencias, dependiendo de su comportamiento, a saber: (i) cuando el empleador hace pagos extemporaneos recibos por la eps, esta se allana, asi, a la mora y se hace acreedora, por ende, del pago de las respectivas incapacidades; Por el contrario, (ii) si se hacen cancelaciones inoportunas, y la empresa las rechaza, la responsabilidad por el pago de las incapacidades se traslada al patrono. <br>la sala verifico que la empleadora no ha cancelado los aportes respectivos durante el año anterior a la generacion de la incapacidad, por tanto, le corresponde el pago de las prestaciones reclamadas.
Se rechazo, ademas, la solicitud tendente a la obtencion del reembolso por los gastos en que la tutelante incurrio para la valoracion medica. <br>concedida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. Levantar los términos suspendidos.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de decisión Civil-Familia-Laboral, que le diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de María de los Remedios Gámez Pimienta.
- Tercero. Ordenar a María de los Santos Escudero que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, cancele la totalidad de las incapacidades que hayan sido ordenadas a María de los Remedios Gámez Pimienta y cuyo pago por parte de la EPS, no resulte procedente en razón de la mora en los aportes.
- Cuarto. Prevenir a María de los Santos Escudero para que en el futuro cumpla con todas las obligaciones que le corresponden como empleadora de María de los Remedios Gámez Pimienta, incluidos los aportes oportunos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, se advierte que, en razón de las decisiones adoptadas en la presente providencia no podrá adoptar ninguna acción de represalia o discriminación contra María de los Remedios Gámez Pimienta.
- Quinto. La presente providencia es un título ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, contra María de los Santos Escudero en caso de que no cumpla con el pago dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.
- Sexto. Comunicar a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira, para que a través del sistema de defensoría pública brinde acompañamiento a la accionante en todo el proceso, incluido un eventual apoderamiento judicial de oficio por el cobro ejecutivo de lo adeudado, hasta tanto sus derechos hayan sido restablecidos.
- Séptimo. Para garantizar el restablecimiento de los derechos de María de los Remedios Gámez Pimienta el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Riohacha, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, verificará que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia por los medios que considere adecuados, hasta que considere restablecidos los derechos de María de los Remedios Gámez Pimienta.
- Octavo. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Riohacha notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Noveno. Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.