T-038 de 2005
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante James Michel Dubberly Finch Vs. Humanavivir Y Otra
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Es requisito que el servicio médico haya sido ordenado por el médico tratante
- No suministro de servicios médicos por cuanto médico tratante no se encuentra adscrito a EPS debe tener razones científicas
- Suministro servicios médicos incluidos en el POS pero excluidos del PAS
- Complementariedad
- No suministro de servicios médicos por cuanto médico tratante no se encuentra adscrito a EPS
- Celebración o renovación con personas afiliadas al régimen contributivo
- Suministro y entrega oportuna a menor de edad del material de osteosíntesis
- Exoneración del pago de copagos cuando médico tratante determine si es enfermedad catastrófica o ruinosa
- Cobro de copagos respetando los límites anuales y por evento
- Falta respuesta de fondo frente al suministro del material de osteosíntesis
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la integridad física y a la salud de menor de edad a quien le fue diagnosticada deformidad progresiva de columna vertebral y que no obstante estar amparada por el pos también la cubre el pas pero la entidad se niega a autorizarle una intervención quirúrgica ordenada por el medico tratante aduciendo que los servicios complementarios de dicha intervencion se encuentran excluidos del pas y exige el cubrimiento de un copago.
Solicita se ordene a la entidad la practica de la intervencion y el suministro de los elementos requeridos.
Complementariedad entre el pos y los planes adicionales de salud (pas).
Condiciones que hacen suficiente la formula expedida por medico tratante adscrito a la entidad prestadora de planes adicionales de salud en la que se ordene a un paciente servicios medicos excluidos del pas pero incluidos en el pos.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el 30 de junio de 2004 y el fallo proferido por el Juzgado
- Décimo. Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2004, en el proceso T-979501.
- Segundo. CONCEDER la tutela del derecho a la integridad física y a la salud de la menor Rachel Marie Dubberly Anderson y ORDENAR a Humanavivir S.A. EPS, que en el evento de que a la fecha de proferido este fallo, no se le haya practicado a Rachel Marie la corrección de escoliosis más de ocho segmentos con instrumentación modular transpedicular y artrodesis posterior de T2 a L4, esta EPS deberá autorizar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo, el suministro del material de osteosíntesis, el hueso esponjoso y las unidades de sangre total y de plasma fresca que requiera el médico tratante de la menor para la realización de la mencionada cirugía. Humanavivir S.A. EPS deberá garantizar la entrega oportuna de los mencionados materiales, en el lugar y para la fecha en la que sea programada la cirugía. Esta información deberá ser suministrada por el señor James Michel Dubberly Finch a Humanavivir S.A. EPS.
- Tercero. AUTORIZAR a Humanavivir S.A. EPS para que, en el evento que la escoliosis que padece Rachel Marie Dubberly no sea de origen congénito, según el concepto que al respecto rinda el doctor Fernando I. Jimeno, médico tratante de la menor, adscrito a Humana S.A. Compañía de Medicina Prepagada, le cobre al señor James Michel Dubberly Finch, el copago establecido en el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, correspondiente al suministro del material de osteosíntesis, el hueso esponjoso y las unidades de sangre total y de plasma fresca, atendiendo a su ingreso base de cotización y a los límites anuales y por evento señalados en los artículos 9 y 10 del citado Acuerdo.
- Cuarto. ORDENAR al Juez Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
- Quinto. Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protección Social.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.