T-015 de 2011
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Henry Prado Castaño·Demandado Colmedica Medicina Prepagada E.P.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Exclusiones y preexistencias
- Naturaleza y alcance
- Orden de exclusión de preexistencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Salud, vida.
El señor Henry Prado Castaño suscribió un contrato con la empresa Colmédica Medicina Prepagada para la prestación de los servicios de salud integral, los cuales se venían prestando sin objeción alguna durante un lapso aproximado de 8 años, y de manera posterior es informado que la e hipertensión arterial que padece es preexistente a la vigencia del contrato realizado y que por ende, se debe activar dentro del contrato esa preexistencia y consecuentemente excluir. la atención de la misma.
El accionante pretende que no se incluya esta preexistencia y que se le continúen prestando todos los servicios médicos sin restricción alguna.
La Sala considera que a pesar de que a los contratos de medicina prepagada los rigen las normas del derecho privado, en este caso es procedente la tutela por cuanto está comprometida la salud y la vida del accionante y no le es viable a Colmédica dejar de prestar un servicio amparado en una omisión, en la que ella misma incurrió, al momento de suscribir el contrato.
Concede.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Sexto. Penal del Circuito de Bogotá del 24 de junio de 2010, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Henry Prado Castaño.
- SEGUNDO. ORDENAR a Colmedica Medicina Prepagada la exclusión de la preexistencia I10X Hipertensión arterial, incluida en vigencia del contrato y, en consecuencia, seguir prestando el servicio de salud tal como se había pactado al inicio de la relación contractual, sin oponer restricción alguna, por las razones expuestas en la presente providencia.
- TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.