SU- de 2024
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Emma Y Otras·Demandado Hospital Simón Bolívar Y Compensar Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Garantía constitucional
- Límites
- Naturaleza y alcance
- Suministro de servicios y tecnologías en salud antes y después de la Ley Estatutaria 1751 de 2015
- Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
- Antecedentes legislativos del tipo penal
- Construcción cultural
- Concepto
- Potencial de empoderamiento de la mujer
- Procedimientos estéticos empleados para alcanzar el ideal de belleza
- Factores que motivan alcanzar el ideal de belleza
- Acceso a cirugías estéticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y biopolímeros
- Reglas jurisprudenciales para acceder a cirugías estéticas, reconstructivas y funcionales
- Diferencias
- Contexto sobre el impacto en la salud física y psicosocial de las mujeres
- Criterios para saber en qué momento se está ante una cirugía estética o una reconstructiva
- Evolución en la jurisprudencia constitucional
- Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
- Principio de integralidad
- Casos en que procede la orden de tratamiento integral
- Prohibición
- Grave riesgo para la salud
- Tratamiento médico cubierto por el Sistema de Salud
- Política pública de información y prevención sobre complicaciones de los procedimientos estéticos
- Reiteración de jurisprudencia
- Comprende aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico
- Cobertura
- Sistema de exclusiones
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
- Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
- Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En seis acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las actoras se realizaron procedimientos estéticos, cuatro de ellas fueron inyectadas con biopolímeros y dos se sometieron a cirugías de implantes mamarios.
En tres de los casos las accionantes manifestaron que su decisión de someterse a dichos procedimientos fue impulsada y, en algunos de los casos pagados, por sus parejas sentimentales.
En todos los expedientes las peticionarias indicaron que como consecuencia de dichos procedimientos su salud física y mental se vio afectada, por lo cual acudieron a sus respectivas EPS con el fin de obtener un diagnóstico y un tratamiento para efectos de recuperar su salud, pero dichas pretensiones fueron denegadas con el argumento de que las cirugías estéticas y las complicaciones que de ellas se derivan, no están incluidas en el PBS.
Por ello, pese a reconocer la necesidad de los exámenes y de los procedimientos para tratar sus graves dolencias, las accionadas les advirtieron que debían asumir el costo para ser tratadas por médicos particulares.
Se reiteró jurisprudencia relacionada el derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana.
Así mismo, se abordó temática referente a los procedimientos estéticos desde la óptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos estéticos de género.
Con este fallo se unificó jurisprudencia sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales.
La Corte reconoció que los procedimientos médicos para el retiro de biopolímeros están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud y que, por tanto, las EPS deben asumir el costo del tratamiento.
Así mismo afirmó que los médicos y las EPS tienen la obligación de diagnosticar y tratar los graves síntomas causados por las cirugías estéticas de implantes mamarios.
Así mismo, llamó la atención del Estado para que impulse medidas tendientes a prever que la decisión de las mujeres para practicarse procedimientos estéticos sea libre, espontánea y sin ningún tipo de presiones estereotipadas y, exhortó a diferentes entidades para que activen sus competencias con el fin de sancionar de forma efectiva a las personas y los establecimientos que ofrecen servicios médicos sin contar con las calidades para ello.
En todos los expedientes se CONCEDIÓ el amparo invocado
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (27 puntos)
- Primero. En el expediente T-9.231.209, REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado
- Séptimo. Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante en contra del Hospital Simón Bolívar y la EPS Compensar. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna de Emma.
- En consecuencia, ORDENAR a la EPS Compensar que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia (i) conforme un comité médico que determine el plan médico necesario para retirar los biopolímeros del cuerpo de la accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo un mes luego de la decisión del comité. Adicionalmente, deberá garantizar la atención médica adecuada y oportuna para tratar las complicaciones de salud física y psicosocial derivadas de la inyección de biopolímeros y establecer un plan de tratamiento el cual deberá garantizar sin dilaciones.
- Además, la EPS Compensar, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia deberá, si no lo ha hecho, (ii) asumir la deuda que la accionante adquirió con la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, por las razones expuestas en la presente providencia.
- Advertir al juez de primera instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer señalamientos como los advertidos en esta decisión porque constituyen una victimización institucional en contra de la accionante y generan obstáculos para que las mujeres puedan acceder materialmente a la justicia y así proteger sus derechos.
- Segundo. En el expediente T-9.393.008, CONFIRMAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del 23 de enero de 2023 proferida por el Juzgado
- Segundo. de Familia de Oralidad de Bello que amparó los derechos de la accionante Irene. Adicionalmente, la EPS deberá, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, ordenar una valoración médica integral para la accionante, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud física y psicosocial tras su diagnóstico y establecer un plan de tratamiento el cual deberá garantizar sin dilaciones.
- Tercero. En el expediente T-9.414.374, CONFIRMAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante Pilar. Adicionalmente, la EPS deberá, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, ordenar una valoración médica integral para la accionante, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud física y psicosocial tras su diagnóstico y establecer un plan de tratamiento el cual deberá garantizar sin dilaciones.
- Cuarto. En el expediente T-9.574.244, CONFIRMAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del 9 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado
- Quinto. Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales de la accionante Catalina. Adicionalmente, la EPS deberá, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, ordenar una valoración médica integral para la accionante, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud física y psicosocial tras su diagnóstico y establecer un plan de tratamiento el cual deberá garantizar sin dilaciones.
- Quinto. En el expediente T-9.605.161, CONFIRMAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Ipiales que, concedió el amparó de los derechos de la accionante Andrea. Adicionalmente, la EPS deberá, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, ordenar una valoración médica integral para la accionante, con el fin de identificar las posibles afectaciones en su salud física y psicosocial tras su diagnóstico y establecer un plan de tratamiento el cual deberá garantizar sin dilaciones.
- Por otra parte, ORDENAR al Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Ipiales que impulse un incidente de cumplimiento y, de ser el caso, un incidente de desacato para garantizar que se cumplan las órdenes proferidas en su decisión.
- Sexto. En el expediente T-9.955.782, REVOCAR la Sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia que, negó la acción de tutela presentada por Daniela contra la EPS SURA. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante Daniela.
- En consecuencia, ORDENAR a la EPS SURA que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta providencia, conforme un comité médico que determine el plan médico necesario para retirar los biopolímeros del rostro de la accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo un mes luego de la decisión del comité. Adicionalmente, deberá garantizar la atención médica adecuada y oportuna para tratar las complicaciones de salud física y psicosocial derivadas de la inyección de biopolímeros y establecer un plan de tratamiento el cual deberá garantizar sin dilaciones.
- Advertir al juez de primera instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer señalamientos como los advertidos en esta decisión porque constituyen una victimización institucional en contra de la accionante y generan obstáculos para que las mujeres puedan acceder materialmente a la justicia y así proteger sus derechos.
- Séptimo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de 6 meses a partir de la notificación de esta providencia, y con base en las competencias otorgadas por la Ley 2316 de 2023, impulse hasta su terminación la política de Transversalización del Enfoque de Género relacionada con la salud preventiva y de sensibilización que les permita a las mujeres conocer qué es un estereotipo estético o de belleza y las razones por las cuales la libertad, y no estos estereotipos, deberían permear sus decisiones y proyectos de vida.
- Dicha política deberá tener en cuenta las consideraciones de la ponencia y deberá desarrollar, como mínimo, estrategias en: (i) educación; (ii) información clara y completa para quienes deciden realizarse esos procedimientos; y (iii) publicidad. Para ello deberá tener en cuenta las siguientes precisiones:
- (a) implementar en el sistema educativo mecanismos tendientes a generar en las y los estudiantes la suficiente capacidad crítica sobre este tema con el fin de evitar la reproducción de estereotipos de género dañinos, en particular, los estereotipos que promueve que el valor de las mujeres se centra exclusivamente en un determinado tipo de belleza y tomar decisiones en ejercicio de la plena autonomía mediada por información de calidad. (b) Exigir que el consentimiento informado previo a los procedimientos y cirugías estéticas esté siempre acompañando no solo de los cuidados después del procedimiento, los componentes del producto, las posibles complicaciones, efectos adversos y posibles riesgos, sino de suficiente información sobre los estereotipos estéticos o de belleza garantizando el respeto por la autonomía de las mujeres y su derecho a tomar decisiones informadas basadas en una comprensión completa de todas las implicaciones de su elección. (c) Sensibilizar a los medios de comunicación sobre la publicidad en la cual la mujer es utilizada como instrumento en procura de erradicar toda aquella representación discriminatoria de las mujeres en los medios de comunicación y la perpetuación de estereotipos estéticos, considerando en todo caso el derecho a la libre expresión y sus límites. (d) Sensibilizar a los medios de comunicación para que su publicidad sea un medio para generar conciencia sobre las consecuencias de la práctica de procedimientos estéticos y con el fin de transmitir mensajes tendientes a destacar que el valor de la mujer no depende de cierto modelo de belleza, considerando en todo caso el derecho a la libre expresión y sus límites.
- Octavo. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que impulse las competencias de las secretarías de salud con el fin de ejecutar medidas de seguimiento y sanción a los establecimientos en los cuales se ofrezcan procedimientos estéticos sin los requisitos legales para ello. En el mismo sentido, EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1949 de 2019, imponga las sanciones necesarias cuando se advierta la configuración de una conducta o infracción de las contenidas en el artículo 130 de la referida ley.
- Noveno. EXHORTAR al Congreso de la República para que, si lo estima conveniente, considere la posibilidad de incluir en el artículo 116B de la Ley 2316 de 2023 un inciso adicional, en clave de tipicidad de mera conducta, destinado a sancionar penalmente a quien sin contar con las calidades profesionales requeridas ofrezca, publicite y/o abra al público un establecimiento o un local para practicar tratamientos estéticos que requieren especialidad médico quirúrgica.
- Décimo. Compulsar copias de esta sentencia y de los procesos de tutela correspondientes a la Fiscalía General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, investigue la posible configuración de conductas delictivas relacionadas con las lesiones generadas a las accionantes en centros estéticos.
- Undécimo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud, en el término de 1 mes a partir de la notificación de esta providencia, emitan una circular en la cual se le informe a todas las instituciones de salud y a sus integrantes las reglas dispuestas en esta providencia y remitan copia de la misma. Adicionalmente, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la financiación de la prestación de los procedimientos en los términos establecidos en las reglas unificadas en esta decisión.
- Duodécimo. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.